Consejos para la Vida. 11.-“La Persuasión conlleva Sabiduría”.

  

La Persuasión.

“Nada más estúpido que VENCER, la verdadera Gloria es…CONVENCER”.  VICTOR HUGO.

Lo mejor y más práctico en nuestras vidas, trabajo, negocios…es “Persuadir”, porque más allá de los argumentos (que  también son necesarios), está la habilidad de lograr que alguien haga de buen grado lo que deseamos o nos conviene que haga.

El “VENCER” conlleva Pugna, Lucha, Enfrentamiento.

No necesitamos “medallas” y se encuentra más satisfacción en la elegancia y en la inteligencia de “CONVENCER” y que, por las buenas, de “motu propio” (por propia voluntad), el otro haga lo que desea, le conviene o piensa que le conviene.

Para Persuadir con Inteligencia hay que:

  • Encontrar el momento oportuno e ir al grano, sin desviarse del asunto y buscar puntos de encuentro con el otro, logrando sintonías, adoptando formas respetuosas y dialogantes, evitando discusiones inútiles y desencuentros.
  • Utilizar las palabras adecuadas, en el momento justo y saber callar o guardar silencio cuando convenga, sabiendo que cualquier palabra puede sumar pero también restar.
  • Centrar toda la atención e interés en el asunto en cuestión, pero el persuadido tiene que llegar a entender que obrar como se le sugiere le reportará beneficios y que más que una idea nuestra, es una conclusión y decisión a la que ha llegado por sí mismo.
  • Sólo podremos lograr el punto 3, si establecemos puntos de encuentro, sinergias y buena química con la persona a la que pretendemos persuadir.

“El arte de persuadir” es un aprendizaje en el que se da cita:

La “inteligencia”, “las buenas maneras” y la “habilidad para acercar posturas” y que además, el contrario, no se sienta atacado ni menospreciado y que considera que le beneficia más estar de nuestra parte.

Son las “palabras suaves”, dichas en tono respetuoso y con el firme propósito de llegar a acuerdos que beneficien a las dos partes en litigio.

No hay que buscar “enemigos vencidos” sino “oponentes convencidos” que se sientan dichosos de disfrutar de la amistad.
Siempre CONVENCER  pues es la única, definitiva y auténtica Victoria.

De Legalis Consultores sobre texto de Bernabé Tierno.

 

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Cámaras de videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte V. "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"

“Las cámaras de videovigilancia en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Parte V.

Siguiente: Cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte VI

En el artículo de hoy vamos a tratar del Uso de Cámaras de Videovigilancia en otros usos relacionados con la seguridad. Más en concreto en el contexto de la “Seguridad Pública, Ciudadana y Prevención de Delitos”, “Control y Ordenación del Tráfico y Seguridad Vial” y “la Garantía de Seguridad en Espectáculos Deportivos”. 

1.-Cámaras de videovigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

La Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto regula este asunto con la finalidad de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, erradicar la violencia y la utilización de las mismas de forma pacífica en vías públicas y espacios públicos, así como para prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones.

El artículo 2.2 de citada ley y el artículo 2.3 de la LOPD establecen:

Que el tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras se regirá por sus disposiciones específicas:

Principio de Proporcionalidad, Intervención Mínima ya que dichas imágenes pueden afectar al Derecho al Honor, a la Propia Imagen y a la Intimidad de las Personas.

No se podrán tomar imágenes  ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.

Tampoco se podrán tomar imágenes en lugares públicos (abiertos o cerrados) cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas o grabar conversaciones estrictamente privadas.

Tendrán un periodo limitado para su conservación y posterior destrucción, deberá haber señalización de las zonas vigiladas, se podrán ejercer los derechos A.R.C.O.

Ley Orgánica 4/1997.

La Ley Orgánica 4/1997 habilita a las Comunidades Autónomos con competencias propias para la protección de datos,

para regular y autorizar la autorización de videocámaras por sus Fuerzas Policiales.  Además:

  • Se deberá crear un Fichero mediante disposición de carácter general publicada en el “Diario Oficial”.
  • Inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española.
  • Adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas.
  • Realización de un Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros.

Exclusiones de la Ley.

La Ley Orgánica 4/1997 excluye su aplicación a:
–          Instalaciones fijas de cámaras de videovigilancia que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus Inmuebles, siempre que sean para garantizar la seguridad y protección tanto del exterior como del interior de las mismas.
–          Las Unidades de Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Videocámaras con Fines de Control de Tráfico.

La Ley Orgánica 4/1997 y su reglamento de desarrollo, contiene disposiciones específicas a estas instalaciones.
En su disposición adicional Octava se establecen algunos aspectos como:

  • Las Cámaras deberán utilizarse con respecto al principio de proporcionalidad e intervención mínima.
  • Corresponde a las Administraciones Públicas con competencia para la regulación del Tráfico, autorizar las instalaciones y el uso de estos dispositivos.
  • Se identificarán las Vías Públicas o tramos de ellas, cuya imagen sea susceptibles de ser captadas.
  • Deberán existir medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos.
  • Habrá que crear un Fichero mediante disposición de carácter general publicada en el Diario Oficial que corresponda.
  • Tendrá que inscribirse en el Registro General  de la Agencia Española de Protección de Datos.
  • Se señalizará el Espacio Vigilado.

3.- Videocámaras en Espectáculos Deportivos.

El artículo 61 del Real Decreto 769/1993 de 21 de mayo, aprueba el reglamento para:

La “Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos” y contempla la posibilidad de instalar Circuitos Cerrados de Televisión (con Cámaras Fijas o Móviles).

Las Cámaras Fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y de las gradas del recinto.

Las Cámaras Móviles se situarán en los espacios que el Coordinador de Seguridad estime necesario controlar en cada acontecimiento deportivo.

El Circuito Cerrado de Televisión dispondrá, asimismo de medios de grabación para registrar las actividades de los asistentes y el comportamiento de grupos violentos.
Corresponde al Consejo de Administración o Junta Directiva de los Clubes Deportivos designar a un Jefe de Servicio de Seguridad.

Además el Titular de la Instalación será el Responsable de los Ficheros y se cumplirán todos los aspectos indicados en la Instrucción 1/2006 (que ya hemos visto en anteriores ocasiones).

…En el próximo artículo veremos:

El uso de Cámaras con Fines de Control Empresarial, tratamiento de Entornos Escolares con fines distintos a la Seguridad y los Videoporteros. 

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

Agencia de Protección de Datos.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos (LOPD). Parte IV

“Menores, Centros Escolares y Cámaras conectadas a Internet”.  Parte IV.

Siguiente: Cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte V

En este artículo, vamos a ver que dice la Agencia Española de Protección de Datos respecto a las Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet, en Entornos Escolares y donde se vean implicadas los Menores, en Espacios Públicos de Uso Privado y en Taxis.

Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet.

Cada vez resulta más habitual el uso de Videocámaras IP y Webcams que son capaces de transmitir datos de formato digital a través de Internet.

La tecnología permite el ahorro de costes al facilitar la grabación de forma directa en soporte digital.

Son fáciles de adquirir, de manejar, pero comportan una serie de riesgos:

Puede que el software no reúna las garantías de seguridad facilitando el acceso abierto a las imágenes por cualquier persona.
Para ello las funciones de “identificación” y “autenticación” deben de estar activadas para evitar acceso de terceros… Por ello no debe olvidarse:

  • Es irrelevante el medio empleado. La instalación de cámaras con fines de seguridad requiere la participación siempre de una empresa de seguridad debidamente acreditada por el Ministerio de Interior.
  • Contará con medios de “identificación” y “autenticación” de los usuarios del sistema y no se permitirá el acceso a terceros no autorizados.
  • Se garantizará la seguridad en el acceso a través de redes públicas de comunicación.

Entornos Escolares y Menores.

Aquí es especialmente importante adoptar ciertas cautelas.
La instalación de cámaras de videovigilancia en un Centro Escolar con el fín de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad a de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretende evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
El fín debe ser “legítimo”. Por ello:

  •   Debe tratarse de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  •   No debe de existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  •   Que esta medida sea ponderada o equilibrada y debe dar como resultado más beneficios para el interés general.

Los MENORES son sujetos merecedores de una “especial protección”, por lo que el principio de “proporcionalidad” debe aplicarse con rigor extremo.

Por ello en entornos como: COLEGIOS, GUARDERÍAS, CENTROS LÚDICOS, cuyo público objetivo sean menores, se deberá tener especial atención a:

  • La “Zona de Videovigilancia” será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos.
  • En ningún caso podrán instalarse estos medios en “espacios protegidos” por el “Derecho a la Intimidad” como son baños, vestuarios o aquellos espacios donde se desarrollan actividades cuya captación puede afectar a la imagen o a la vida privada como pueden ser los gimnasios.
  • Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de “control de asistencia escolar”.
  • El uso de cámaras con fines de seguridad en espacios de juegos, aulas y otros ámbitos donde se desarrolla la “personalidad del menor”, sólo podrán ser objeto de grabación cuando ocurran circunstancias excepcionales y justificadas para la seguridad de los menores.

En Entornos Escolares cabe el uso de cámaras para la prestación de “otros servicios” que examinaremos en otro artículo.

Espacios Públicos de Uso Privado.

Una gran parte de la “vida privada” de las personas se desarrollan en “espacios públicos” de uso privado como pueden ser Establecimientos Comerciales, Restaurantes, Pubs, Discotecas… lugares de ocio en general.
La garantía a la protección de datos se extiende también a estos ámbitos.

  • En ningún caso será admisible la instalación de cámaras en baños o vestuarios.
  • No se podrá grabar conversaciones.
  • No se podrá utilizar imágenes con fines comerciales, salvo autorización del afectado y, en particular para su emisión a través de internet.
  • En espacios como Gimnasios, Balnearios, Spa… se pueden captar imágenes que sean susceptibles de afectar los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. Por tanto deberán tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos, no captándose imágenes  de personas “identificadas” o “identificables”.

Taxis.

Las instalaciones de dispositivos de videovigilancia en los taxis requiere que la cámara las instale una empresa de seguridad privada, que tendrá la autorización del Ministerio de Interior y, en el caso de que la cámara pueda grabar, deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma, cumpliéndose los demás extremos previstos en la Instrucción 1/2006.
… En el próximo artículo trataremos de las Cámaras de Videovigilancia de las “Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad”, las establecidas con fines de “Control de Tráfico” y “en Espectáculos Deportivos”.
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte III. "Empresas de Seguridad"

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

“Empresas de Seguridad”. Parte III.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos.(LOPD). Parte IV

Empresas de Seguridad. Cámaras de Videovigilancia.

Los Servicios de utilización de sistemas de captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad,
serán prestados por empresas específicamente “autorizadas”.
Todo ello determina la exigencia de una especial diligencia en el asesoramiento al Responsable que contrate sus servicios respecto del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos: 3/2018 e Instrucción 1/2006.

Exigencias específicas.

Estas “exigencias específicas” son:

  •  Obligación de formalizar y notificar a la autoridad competenteun contrato” cuando se preste un servicio de seguridad. En el caso de que no exista este contrato y no se notifica, la empresa de seguridad no tendrá LEGITIMACIÓN para realizar la instalación.
  •  La empresa de seguridad debe garantizar que cumple con los requisitos de la LOPD e Instrucción 1/2006. Es decir:
  • Cuando se realice la inscripción del fichero ante el Registro general de Protección de Datos, que estén los distintivos informativos.
  • Establecer una definición clara de los espacios vigilados y orientación adecuada de las cámaras.
  • Que se adopten medidas de Seguridad adecuadas y para el caso de que tenga acceso a las imágenes será el “ENCARGADO DEL TRATAMIENTO” y será el responsable en función de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD.

Asesoramiento a los Particulares.

Toda empresa de seguridad, tenga o no la condición de Encargado de Tratamiento, les compete el deber de “asesorar a los particulares” sobre la adecuación a la normativa de la protección de datos de las instalaciones de videovigilancia.

Supuestos específicos. 

1.-Acceso a Edificios Públicos y Salas de Juegos.  

Será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 1 de marzo de la Agencia Privada de Protección de Datos sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios públicos.
Por ello el responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la LOPD.
La recogida de datos efectuada en estos casos, se limitará a la finalidad de realizar controles de acceso y se tendrá que dar “información”.
Los datos personales no se podrán utilizar para otros fines, ni ser cedidos fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley, salvo que exista un consentimiento claro del afectado.

Instrucción 2/1996.

La Instrucción 2/1996 regula los ficheros establecidos con la finalidad de controlar los accesos a los casinos y salas de bingo.
Aquí el “Responsable de Ficheros” es la sociedad explotadora del casino de juegos o la empresa titular de la sala de bingo.
Tendrán que cumplir con el “deber de informar” y los datos personales en ningún caso podrán ser cedidos, salvo consentimiento claro del afectado.

2.- Entidades Financieras.

Está regulado por la Ley 1/1992 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana.

Esta ley prevé que por razones de seguridad pública se adopten medidas entre las que están la de instalar cámaras y videocámaras en dichos establecimientos.

Estas instalaciones son de titularidad privada, siendo pues las responsables de las mismas.

El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define una serie de peculiaridades en su régimen jurídico:

Peculiaridades:

Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

  • El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes que sean grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
  • Las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, jueces y tribunales, así como por la inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias.
  • La cancelación de las imágenes se producirá transcurridos un periodo de 15 días desde su grabación, salvo que se hubiese dispuesto lo contrario. Por ello aquí los empleados y responsables de las entidades financieras, no podrán acceder a las imágenes, salvo que exista personal propio de seguridad con la categoría de Director de Seguridad.

3.- Cámaras con acceso a la Vía Pública.

La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la “protección de entornos privados”.

La prevención del delito y la garantía de la seguridad en vías públicas corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Por lo tanto y, esto es IMPORTANTE:

La Regla General es que está PROHIBIDO captar imágenes (con cámaras de videovigilancia) de la CALLE desde “instalaciones privadas”.

A pesar de ello, queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006:

Aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El Responsable de Ficheros:

Adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.

La señalización de la colocación de cámaras de videovigilancia garantizará en todo caso los derechos de los afectados.

…En el siguiente post analizaremos las “Cámaras conectadas a Internet”.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte II. "Obligaciones del Responsable de Ficheros".

 (*) Actualizado en fecha 21.11.2021

Cámaras de videovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte III.

Cámaras de videovigilanciaSeguimos con el tema que tanta “controversia” causa y donde por un lado se pretende salvaguardar y proteger los “bienes” y “personas”  mediante la instalación de cámaras de videovigilancia pero, por otro lado nos encontramos con la Ley de Protección de Datos de carácter Personal (L.O.P.D y G.D.D.) que pretende salvaguardar la “intimidad” de las personas.

Captación y Tratamiento de Imágenes con fines de Seguridad:
La normativa al respecto es la siguiente:

  • Ley 3/2018 de 5 de diciembre de L.O.P.D.-G.D.D.
  • Reglamento General de Protección de Datos 679/2016.
  • Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos. (A.E.P.D.).

Cámaras de vidovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

En base a esta normativa, vamos a analizar las “OBLIGACIONES” del “RESPONSABLE DE FICHEROS”:

1.- La primera obligación es “Inscribir los Ficheros”, es decir, todos los datos de carácter personal de los que se puedan tener acceso, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento u organización.

Si el sistema de videovigilancia genera un “fichero”, el Responsable deberá tomar las medidas previstas de revisión y actualización (ya no es obligatorio dar de alta el fichero que obligaba la anterior LOPD: 15/1999.

Este es el sistema si tratamos de ficheros de “Titularidad Privada”, ya que los de “Titularidad Pública” (Administración…), se rigen por otras normas.

Los Circuitos Cerrados (C.C.) de Televisión controlados mediante visualización en pantalla, al no registrar imágenes, la Instrucción 1/2006 señala que “no se consideran Ficheros” y, por tanto no se llevarán las medidas establecidas en la normativa para otro tipo de cámaras.

Sin embargo el hecho de no llevar las medidas no significa que no les exima del cumplimiento de los deberes marcados por la ley.

2.– Otra de las Obligaciones es la de “Informar”. Su cumplimiento no se puede eludir debido a su singularidad.

La Instrucción 1/2006 incorpora un “distintivo informativo”, cuyo uso y exhibición es “obligatorio”.

Se ubicará en los accesos a las zonas vigiladas, tanto externas como internas.Se ubicarán en todas las zonas para que sea visible con independencia de por donde se acceda.

Informe del Responsable de Ficheros.

Además el Responsable del Fichero dispondrá de un “Informe” con todos los datos a los que se refiere el artículo 5 de la L.O.P.D.
El Impreso deberá informar:

a.-  La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal y de la finalidad de la recogida de imágenes.
b.-  La posibilidad de ejercer los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Modificación u Oposición (Derechos A.R.C.O.)
c.-  De la Identidad y Dirección del Responsable del Tratamiento o de su representante. Sería también conveniente publicar de la existencia del cartel informativo a través de la página Web dentro del apartado de “políticas de privacidad” o a través de notificación personal a los vecinos en una de Junta de Propietarios por poner algunos ejemplos.

Contrato de Acceso a los Datos  por cuenta de Terceros.

Por ejemplo una empresa externa puede prestar servicios consistentes en instalación o mantenimiento de equipos y sistemas de videovigilancia pero “sin tener acceso a las imágenes”.

Esta empresa no será la ENCARGADA DE TRATAMIENTO que correspondería al RESPONSABLE que la contrató.

En este caso se celebrará un “Contrato por Cuenta de Terceros” especificando  que no se podrá tener acceso a las imágenes y deberá haber una obligación de secreto.

Esto no implica que la empresa no tenga una responsabilidad por incumplir el deber de asesoramiento previsto en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

Otro ejemplo de Datos por Cuenta de Terceros, es el de una empresa de cámaras que en este caso sí tenga acceso a las imágenes.

Aquí la “empresa de seguridad”, sí que será la “encargada de tratamiento” y tendrá la obligación de cumplir la norma.

Por ejemplo una empresa de seguridad que presta servicios combinados de “Central de Alarmas” y de “Cámaras de Videovigilancia”, de tal manera que cuando salta la alarma se comprueban las imágenes por el personal de la empresa de seguridad.

Seguridad Privada.

Un tema importante que hay que señalar es que la instalación de sistemas de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Interior para realizar servicios de vigilancia, de espectáculos, explotación de central de alarmas…

Por todo ello es tan necesario realizar el “Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros”, donde se refleje claramente la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones, que garanticen el cumplimiento de la norma.

En principio no cabe la “Subcontratación” salvo en determinados supuestos que garanticen siempre el cumplimiento de las instrucciones del Responsable. 

Este contrato se deberá realizar “por escrito” y “comunicarlo al Ministerio de Interior” con una antelación de tres días a la iniciación de los servicios.

Más obligaciones del Responsable de Ficheros.

3.- Otra de las Obligaciones que tiene que llevar el Responsable de las instalaciones es adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su “alteración”, “pérdida” o “acceso no autorizado”.

Así mismo, cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos, deberá observar las debidas reservas, confidencialidad y sigilo en relación a las mismas.

Deberá guardar el “Deber de Secreto”.

Cancelación.

4.- Por último deberá proceder a la “Cancelación” de Oficio de las Imágenes. La Instrucción 1/2006 en su artículo 6 da un plazo máximo de un mes desde su captación.

Esto implica el bloqueo de las mismas, conservándose sólo a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte I

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Cámaras de Vigilancia. Parte I

Este Post ha sido adaptado y renovado con fecha 30-04-2020

Cámaras de Videovigilancia y LOPD-GDD. (Partes I a la VI)

Siguiente Post que te interesará:  Cámaras de vigilancia en la ley de protección de datos. (Parte II).

Voy a dedicar mis próximos artículos, escritos de forma secuenciada, a detallar con claridad y basándome íntegramente en la Ley de Protección de Datos (Ley 3/2018 de 5 de diciembre-LOPDGDD) e Instrucción 1/2006 de la AEPD, sobre este asunto que tantas “dudas” y “debates” se crean a nivel general y, que entiendo debe ser tomado en consideración y darle la divulgación y la importancia que tiene y que se merece.

Hoy por hoy, cada vez va a ser más frecuente que se realicen “captación de imágenes” con fines de “vigilancia”.

Se persigue salvaguardar la seguridad tanto de los “bienes” como de las “personas”, o incluso dentro de una empresa para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (Así lo establece el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Todo esto está muy bien, pero hay que saber que existen una serie de condiciones y limitaciones.

“Aquí…no todo vale”.

Cámaras de Videovigilancia

La Ley habla de las Cámaras de Vídeovigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas “identificadas e Identificables”, esto plantea,  ciertas dificultades en su aplicación.

Por un lado el Responsable de Ficheros (de la empresa) debe ser capaz de “identificar” si el uso que hace de la videocámara se encuentra sujeta a la Ley y, por otro lado, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables.
Otro asunto distinto es la vídeovigilancia de las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” que cuentan con una legislación específica:

Ley 23/1992 de 30 de Julio, parcialmente modificada.

Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeovigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse.

Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos”, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeovigilancia a través de cámaras y videocámaras.

¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes de Cámaras de Videovigilancia?

Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de videovigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables”, y que deberá constar de una “Legitimación” para ello:

1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.

2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”. Por lo tanto en las empresas no será preciso dicho consentimiento por parte del trabajador pero, sí que será necesario un deber de información.

3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2  de la L.O.P.D:  “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencias…tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…” y 11.2 de la L.O.P.D.:

“El consentimiento no será preciso:

– Cuando la cesión esté autorizada por la Ley.

– En caso de que se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

– El tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.

– La comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.

– Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.

– Los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…”

Supuestos en los que no se aplica

Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:

1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.

Sería el ejemplo de una grabación de tipo familiar, fiesta de cumpleaños, boda o incluso un viaje… Salvo en el caso de que haya personal  de trabajo domestico contratado en el domicilio, ya que en este caso lleva un tratamiento diferente.

2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20:

Edición de un periódico, un informativo…

¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes de las Cámaras de Videovigilancia? 

Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción  y hasta la cancelación.

El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:

Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.

“Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.

Además, el uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.

También, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.

Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El sistema de videovigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.

Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. ( La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de videovigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica.
Es especialmente relevante el artículo dedicado a las “Cámaras de Vigilancia en Vehículos” y que establece la normativa española al respecto:

Cámaras de Vigilancia en Vehículos. ¿Qué dice la Ley en España?

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Te esperamos.

Consejos para la Vida: 10.-“La Ofensa es el Arma del Débil”.

  

La Ofensa es el Arma del Débil.

“Al hombre Sabio no se le puede Injuriar”.  SENECA.

Hoy quiero reflexionar sobre el tema de la “Ofensa”. Sobre la necedad de sentirse Ofendido.

Si respondes con mal al mal que te hacen, te perjudicas más a ti mismo que a quien te ofende.

Al Odiar a tu enemigo y al responder a sus ofensas con tu ofensa, le estás prestando toda la atención que él quiere, le das poder sobre ti, sobre tu vida, sobre tu felicidad.

¿Es esto Inteligente?

No hay que malgastar ni el tiempo, ni las energías, ni los pensamientos en quien habitualmente pretende culparte, humillarte o menospreciarte, cuyo propósito no es otro que hacerte daño, que te sientas mal, que te preocupes y que le dediques tu tiempo.

Si ofendes a quien te ofende.

Y, Si ofendes a quién te ofende, además de ponerte a tú nivel, le brindas la oportunidad para recrudecer sus críticas y maldades contra ti.

Por lo tanto, hay que dejar a tus ofensores y enemigos enzarzados y enfurecidos a “solas”…que ya llevan lo suyo.

También conserva tus energías, tu tiempo, tus pensamientos, tus deseos para las personas, situaciones y cosas que merezcan la pena.

Además, no soportarán tu “temple”, tu “autocontrol” y tu “madura sensatez” al no responder a un mal con un mal todavía mayor. No podrán entenderte.

Hay que demostrar a nuestros semejantes que las buenas obras, el amor y el perdón son la única garantía de felicidad y de éxito. “Es el único camino”.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre texto de Bernabé Tierno.

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Consejos para la Vida. 9.-“buen humor…mejor salud”.

  

Buen Humor.

“La Alegría destierra el estado morboso de las almas; la Alegría riente y expresiva de  sonoras alas, se mueve en un ambiente sano y vivificador. Su trueno jovial, su carcajada, es como las descargas eléctricas que  purifican la atmósfera”. RUBEN DARIO.

Retomo con carácter y de manera alternativa junto a otros artículos esta serie de post que dejé apartados y que por petición de algunos lectores vuelvo a escribir desde donde lo dejé.
Voy a tratar, en esta ocasión, de manera muy sencilla y desde mi humildad en este caso el tema de la Alegría y del Buen Humor.

La mayoría de los mortales esperamos la definitiva y “gran felicidad” y por ello nos perdemos las “pequeñas alegrías de cada día”.

No conozco nada que no pueda decirse o asumirse con una sonrisa, con un talante positivo y con cierto sentido del humor.
También, un día sin alegría, sin una sonrisa, es un día inútil.

Hay que “aprender a estar y ser feliz” y alegre hasta en las circunstancias más adversas, por descabellado que pueda parecer.
Solamente uno puede y debe adoptar una actitud de alegría o de tristeza, de esperanza o desesperanza, en cualquier circunstancia y situación.

Su sistema inmunológico y su salud se verán afectados positiva o negativamente, por una u otra decisión.

Por lo tanto, yo me quedo con la “alegría” y con el “buen humor”, y dejo para otros el cabreo.

Hay que sonreír hasta con tus enemigos…disfruta de la vida… merece la pena.

De Legalis Consultores: Ignacio Puig Carles sobre texto de Bernabé Tierno.

 

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50 Errores de un Emprendedor. 17.-“No atreverse a ser uno mismo”.

  

Hay que atreverse a ser uno mismo.

“Nunca formaría parte de un Club que me aceptara a mí como Socio” GROUCHO MARX.

Cuando un personaje está bien creado, pasa al imaginario colectivo. “El Quijote”, “La Celestina”…son sólo alguno de los personajes bien creados que todos conocemos.

Imagínese que vive dentro de una película. Lo peor que le puede ocurrir es tener un personaje poco creíble; el público no le prestaría atención.

Pues esto es lo que le pasa a algunos emprendedores:

“No han desarrollado un personaje creíble”.

Hay muchos libros que hablan de cómo desarrollar un determinado tipo de persona, que sea creíble, que sepa vender más y mejor, de cómo hablar en público, de cómo hacer amigos e incluso ganar ya no sólo dinero sino influencia.

Personalmente creo más en el desarrollo de nuestro “carácter” que en el desarrollo de nuestra “fachada”.

Los personajes creíbles y memorables se hacen fundamentalmente desde la “autenticidad”.

Incluso en nuestra “sociedad de la imagen” en la que vivimos, a largo plazo, lo que hacemos sigue siendo más determinante que nuestra apariencia.

Hace tiempo había una campaña publicitaria cuyo eslogan era:
“No hay mayor atrevimiento que ser tú mismo”.

Estoy totalmente de acuerdo.

A Usted se le tiene que reconocer por algo, tiene que desarrollar su propio estilo de hacer las cosas, de hablar y de moverse por el mundo.

Es su “Marca Personal” (ya hablaremos más delante de este tema).

No hay mayor atrevimiento que “ser uno mismo”.

Atrévase a ser como es. Las personas lo valorarán.

Cuando tratamos con humanos, preferimos la “naturalidad”, la “autenticidad”, a este mundo de invención publicitaria donde cada vez las personas se parecen más unas a otras.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles) sobre texto de Sergio Fernández López.

 

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