Tiendas online y la protección de datos (Legalis Consultores).

Adaptación Tiendas Online a la Protección de Datos y LSSI (Legalis Consultores)

Tiendas Online (protección de datos).

Consejos Jurídicos.

Hoy por hoy, es un hecho claro que cada vez se está apostando por la vía de la creación de Tiendas Online como catapulta para lanzarse dentro del mundo del emprendimiento.

Es un medio cómodo, económico y relativamente sencillo de llevar pero, desde Legalis Consultores, queremos dar una serie de pautas y de consejos dentro de este complejo mundo de Internet, de la protección de datos (LOPD) y de la Ley de servicios de sociedades de la información (LSSI y CE).

Lo primero que tenemos que contar desde luego, es con una buena empresa de diseño de páginas web profesional,
esto es fundamental para construir un plan de optimización y posicionamiento de la Tienda.

Aquí no sólo es importante un buen diseño (que también y mucho), también el contenido de la tienda, comentarios, fotografías, programación, plan social media.

Pero deberemos de contar con una serie de pautas a seguir que son:

Páginas Web y LOPD.

1.-La empresa debe de estar perfectamente adaptada a la Ley de Protección de Datos.

Y sus ficheros inscritos y dados de alta en la Agencia Española de Protección de Datos.

2.- La empresa deberá cumplir lo establecido en la Ley de Servicios de Sociedades de la Información y Comercio Electrónico.

3.- Se debe seguir lo establecido en la normativa para Consumidores y usuarios.

4.- Los propietarios de páginas Web y de Tiendas Online deberán señalar dentro de la misma, datos tan elementales, pero a la vez tan importantes como:

La Denominación completa de la sociedad, su CIF o NIF (en el caso de autónomos), domicilio fiscal o social y el teléfono y email corporativo.

5.- Además deberá de constar dentro de la Web o Tienda Online todos los datos registrales de la empresa en el Registro Mercantil.

6.- En las Tiendas Online deberán aparecer los precios de los productos o servicios que se ofrecen junto con los impuestos y gastos de envío en los casos en que exista.

7.- Deberá señalizarse de forma muy clara todas las características de los productos que se venden, sin llevar a engaño ni generar dudas en el consumidor.

8.- Por lo que respecta a la Ley de Protección de Datos, se deberá informar que los datos del cliente quedarán archivados en un fichero de la empresa donde en cualquier momento podrá ejercer:

sus derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición (Derechos ARCO).

Normalmente esto se colocará en una pestaña de “AVISO LEGAL” que el cliente deberá de aceptar.

Lo mismo ocurrirá cuando alguien se dé de alta.

Además la base de datos se guardará en un Hosting que esté ubicado en España.

El hecho de no hacerlo así y ubicarlo en otro País se considera un delito y hay que decir que las sanciones pecuniarias son muy elevadas.

Esto se suele hacer con la intención de reducir costes, impuestos, pero… va contra la Ley.

9.-También se deberá de aceptar la “POLÍTICA DE PRIVACIDAD” y las “CONDICIONES DE USO”, así como la “POLÍTICA DE COOKIES”.

Ley de Consumidores y Usuarios.

En Junio de 2014 entró en vigor la nueva Ley de Consumidores y Usuarios que ya viene adaptada a la normativa europea.

Como ejemplo señalar:

Que si alguien compra un producto a través de una tienda Online hasta entonces tiene 7 días para poder desistir de él.

A partir de entonces el plazo de desistimiento será de 14 días naturales.

Otros datos a tener presentes es:

Incorporar un teléfono con la tarificación estándar, Plazos exactos de validez de Ofertas, Gastos adicionales, tipo de moneda y la posibilidad de revisar el producto.

Asesorando…

Desde Legalis Consultores trabajamos día a día para estar al corriente en la Legalidad, para defender tanto a las Empresas y Autónomos como a los Usuarios.

Es por ello que trabajamos con las mejores Empresas de Diseño de Páginas Web y de creación de Tiendas Online del mercado español y que no sólo están perfectamente adaptadas a la LOPD y LSSI-CE, 

sino que asesoramos por petición de ellas a todos sus clientes (adaptaciones, auditorías, asesoramiento diario, contratos de hosting…).

Nuestros Asesores Jurídicos cuentan con una dilatada experiencia en Derecho Informático, Protección y Privacidad.

No dudes en preguntarnos (Consulta gratuita). Damos servicio en toda España.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles).-Valencia.

 

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Gracias y…Te esperamos.

Las Cookies en la Ley de Protección de Datos.Parte III.

Las Cookies en la LOPD. (III).

3ª Parte.

Terminamos hoy con el tema de las Cookies que he realizado en 3 posts debido a su extensión.

Decíamos en el post II. Que las “obligaciones” de las partes son:

  • Deber de Información.
  • Obtención del Consentimiento.

A.- Deber de Información. ¿Qué información debe facilitarse?

En el apartado 2 del artículo 22 de la LSSI-CE (ya mencionado en otro post), establece que se debe de facilitar a los usuarios una información clara, y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y en concreto, sobre los fines del tratamiento (cookies).

Esto permite a los usuarios entender la “finalidad” para  la que se instalaron y conocer los “usos” que les darán.

Del mismo modo se le debe dar la opción al usuario no sólo para que pueda prestar su consentimiento (como ahora analizaremos), sino también que puede negarse y en su caso eliminarlas de una forma accesible y permanente.

Se deberán tener en cuenta dos aspectos muy importantes:

  • La Calidad: se deberá adecuar el lenguaje y el contenido de los mensajes a un nivel técnico del usuario. Se evitarán terminologías técnicas poco comprensibles y la información que se facilite deberá de ser completa, explicando muy bien que es una Cookie y para qué se utilizan.  También se tendrá en cuenta el diseño y mecánica de la página web integrándolo con el resto de contenidos, facilitando así su lectura por parte del usuario.
  • Accesibilidad y Visibilidad de la Información: Se trata de potenciarlo a través de un “formato de enlace” o “posicionamiento de enlace” a fin de captar la atención del usuario o utilizando una denominación como: “política de cookies” en lugar de “política de privacidad”.

Hay que “informar” pues al usuario y “obtener su consentimiento”.

En los casos que sea necesario obtener el consentimiento del usuario ya registrado (ya dados de alta en el servicio) habrá que informarles de manera verificable sobre los cambios realizados en relación con el tratamiento de las cookies, y advertirles de que en caso de que sigan utilizando el servicio se entenderá que consienten en la instalación de las mismas.

Vamos a ver algún ejemplo para “Informar” y “obtener el Consentimiento”:

“Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestro servicio y mostrarle publicidad relacionadas con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso. Podrá cambiar en cualquier momento su configuración u obtener más información aquí.

Posteriormente tendríamos que hacer una descripción de lo que son las Cookies:

“¿Qué son las cookies?

Una cookie es un fichero que se descarga en su ordenador al acceder a determinadas páginas web.

Las cookies permiten a una página web, entre otras cosas, almacenar y recuperar información sobre los hábitos de navegación de un usuario o de su equipo y, dependiendo de la información que contengan y de la forma en que utilice su equipo, pueden utilizarse para reconocer al usuario.”

También tendremos que añadir la posibilidad de la eliminación de las mismas, en el caso de que el usuario no dé su consentimiento:
“Puede usted permitir, bloquear o eliminar las cookies instaladas en su equipo mediante configuración de las opciones del navegador instalado en su ordenador.”

A continuación también tendremos que indicar una relación de los archivos que contienen Cookies.

B.- Obtención del consentimiento.

Hemos señalado anteriormente que para la instalación y utilización de cookies no exceptuadas será necesario obtener el consentimiento del usuario mediante fórmulas expresas como:

“consiento”, “acepto”.

Para que el consentimiento sea válido es necesario que haya sido obtenido de manera “informada”, y dando la posibilidad al usuario de negarse a aceptar las cookies, en este último caso habrá que añadir la siguiente leyenda:

“como consecuencia  de la negativa a aceptar las cookies,
la funcionalidad de la página web puede quedar limitada o no ser posible acceder a ella.”

Por tanto, según establece el ya mencionado artículo 22 de la LSSI-CE el consentimiento:
Lo deberá dar siempre el destinatario de los servicios de la sociedad de la información.

Es decir la persona física o jurídica, sea o no por motivos profesionales de un servicio de la sociedad de la información.

Otras formas de obtener el consentimiento:

  • A través de la aceptación de los términos y condiciones de uso de la página web o de su política de privacidad al solicitar el alta de un servicio.
  • Durante el proceso de configuración del funcionamiento de la página web o aplicación (setting-led consent). Es decir en aplicaciones tipo móvil al ir el usuario a configurar el idioma, el tipo de letra o el color del fondo de pantalla.
  • En el momento en que se solicite una mera función ofrecida en la página web o aplicación (feature-led consent).
  • Antes de descargarse un servicio o aplicación ofrecida en la página web: un vídeo, un juego, una imagen…
  • A través de la configuración del navegador, siempre que el usuario pueda manifestar su conformidad.

Resumiendo y para terminar:

Se podrán instalar cookies siempre que previamente hayamos informado adecuadamente y hayamos obtenido el consentimiento informado del usuario.

De LEGALIS CONSULTORES sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

Para mayor información sobre el tema de cookies o algún asunto relacionado con la LOPD, rogamos se pongan en contacto con nosotros a través de: www.legalisconsultores.es

 

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Gracias y…Te esperamos.

Las Cookies en la Ley de Protección de Datos. Parte II.

 

Las Cookies en la LOPD. (II).

2ª Parte.

Los ELEMENTOS que intervienen en todo proceso donde se utilizan las famosas Cookies son:

1.- COOKIES:

Se definirían como todo tipo de “Archivo” o “Dispositivo” que se descarga en un “Equipo Terminal”
(Ordenador, Teléfono Móvil, Tableta…)
de cualquier “Usuario” (tanto Persona Física como Persona Jurídica),
con la finalidad de Almacenar Datos (desde pocos Kilobytes a muchos Megabytes)
y que podrán ser actualizados y/o recuperados por la Entidad responsable de la instalación.

Además, hay varios tipos de Cookies y para su clasificación vamos a diferenciarlos de acuerdo a su función:

En Función de la Entidad que las gestiona:

  • Cookies Propias: Son aquellas que se envían al equipo terminal del usuario desde un equipo o dominio gestionado por el propio editor y desde el que se presta el servicio solicitado por el usuario.
  • Cookies de Terceros: Son las que no son gestionadas por el editor sino por otra entidad que trata los datos obtenidos a través de las Cookies.

En Función del Plazo de Tiempo:

  • Cookies de Sesión: Sirven para recabar y almacenar datos mientras el usuario accede a una página web para la prestación del servicio solicitado por el usuario en una sola ocasión (p.ej. Lista de Productos Contratados).
  • Cookies Persistentes: Los datos siguen almacenados en el terminal y son de acceso directo y tratados por el responsable de la cookie.

En Función de su Finalidad:

  • Cookies Técnicas: Permiten al usuario la navegación a través de una página Web, plataforma o aplicación. Sirven para controlar el tráfico y comunicación de datos, realizar el proceso de compra de un pedido, realizar la inscripción en un evento, utilizar elementos de seguridad durante la navegación, almacenar contenidos para su posterior difusión de vídeos o sonidos o incluso para compartir contenidos en redes sociales.
  • Cookies de Personalización: Establecen una serie de criterios en el terminal del usuario como por ejemplo sería el Idioma, el Tipo de Navegador,  la Configuración Regional…
  • Cookies de Análisis: Permiten a los responsables de las mismas, el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios de los sitios web a los que están vinculados. Sirven para elaborar perfiles de navegación de los usuarios, aplicaciones y plataformas, con el fin de introducir mejoras en función del análisis de los datos de uso que hacen los usuarios del servicio.
  • Cookies Publicitarias: Permiten la gestión de espacios publicitarios que, a su vez, el editor haya incluido en una página web desde la que presta el servicio.
  • Cookies de Publicidad Comportamental: Estas Cookies almacenan información del comportamiento de los usuarios, obtenida a través de la observación continua de sus “hábitos de navegación”, permiten desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo.

Otros Elementos.

2.- DATO:

Es la información que se almacena y/o recupera del equipo terminal del usuario a través de las cookies.

3.- EQUIPO TERMINAL:

Es el dispositivo donde se descarga la cookie y desde el cual el usuario accede al servicio y que, como decíamos anteriormente, puede ser un ordenador personal, un teléfono móvil, una tableta…

4.- SERVICIOS DE SOCIEDADES DE LA INFORMACIÓN:

Es todo servicio prestado a petición individual de un usuario y a título oneroso o no, a distancia, por vía electrónica, siempre que constituya una actividad económica para el editor cuya prestación origina la utilización de las cookies.

5.- PÁGINA WEB:

Las Cookies o dispositivos de almacenamiento han estado siempre asociadas a las páginas web pero en la actualidad y con el crecimiento de las nuevas tecnologías se incluye también aquí las aplicaciones para teléfonos inteligentes y tabletas.

6.-  ESPACIO PUBLICITARIO:

Es un lugar en el que el editor prevé, cuando programa la página web, que aparezca la publicidad de los productos, imagen o servicios de los anunciantes:

banners”, “rascacielos”, “roba páginas”, “pop ups”, “layers”, “cortinillas”

Esto es lo que respecta a los ELEMENTOS.

Ahora vamos a ver…

…LAS PARTES INTERVINIENTES:

1.- USUARIO:

Es el destinatario, persona física que accede al servicio prestado por un editor. Puede ser “usuario registrado” o “no registrado”.

2.- EDITOR:

Es cualquier entidad prestadora de servicios de la sociedad de la información, titular de una página web a la que puede acceder un usuario y para cuya prestación se utilizan cookies.

3.- ANUNCIANTE:

Es la entidad, cuyos productos, servicios o imagen se publican a través de los espacios publicitarios de los que disponen, en su caso, los editores en sus páginas.

4.- OTROS INTERVINIENTES:

Agencia de Publicidad y Agencia de Medios, Redes Publicitarias, Empresas de Análisis y Medición.

También, otro de los elementos que aparecen, pero que desarrollaré en el próximo post (parte III) son…

…las OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Además, las Obligaciones Legales impuestas por la normativa se resumen  en realidad en dos:

  • La Obligación de Informar”.
  • La Obligación de Obtener el Consentimiento”.

En el próximo Post: Parte III, trataremos a fondo el tema legal de las Cookies: 

Las cookies en las redes sociales. Parte III
De legalis Consultores sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Las Cookies en la Ley de Protección de Datos. Parte I.

 

Las Cookies en la LOPD. (I).

1ª Parte.

Todo el sector de Internet, hoy por hoy, es un sector que está creciendo y lo seguirá haciendo, no sólo a nivel nacional sino mundial.

El auge de Internet hace que cada vez sean más las empresas de publicidad las que apuestan por esta vía, generando un incremento a través de estos medios en detrimento de los tradicionales como la radio, televisión o prensa.

Uno de los medios o formas de publicidad en Internet se lleva a cabo a través de las famosas ” Las cookies”, que son una herramienta que tienen un papel muy importante para la prestación de numerosos servicios de la “sociedad de la información”,  facilitando entre otras cosas, la navegación del usuario y ofreciendo una publicidad basada en ocasiones en “hábitos de navegación”.

Debe tenerse presente que la utilización de estas cookies, en la medida en que suponen la descarga de un “archivo” o de un “dispositivo” en el terminal del usuario con la finalidad de almacenar y recuperar datos que se encuentran en citado equipo, tienen unas implicaciones importantes en materia relativa a la “privacidad”.

Se trata también de garantizar la confianza de los usuarios en la Red y por tanto, garantizar que la utilización de “cookies” se lleve a cabo respetando siempre la privacidad de los usuarios.

Hemos señalado antes que, gracias a Las cookies, se van a conocer los “hábitos de navegación” del usuario por parte de los prestadores de servicios en Internet.
Es por ello necesario implantar un sistema en el que el usuario sea plenamente consciente de la instalación de aquellos dispositivos y de la finalidad de su utilización y, sobre todo, de la incidencia que este sistema implica en su privacidad.

Consentimiento Informado.

Por ello la nueva regulación tanto española como comunitaria requiere de un “consentimiento informado”, con el fin de asegurar que los usuarios son conscientes del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados.

Se debe asegurar que existe un nivel de comprensión por parte de los usuarios en relación a las mismas.

Las soluciones propuestas tratan de ofrecer orientaciones sobre como cumplir con las obligaciones previstas en el apartado segundo del artículo 22 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de ” Ley de Servicios de Sociedades de la Información y del Comercio Electrónico” (LSSI-CE), modificado por el Real Decreto Ley 13/2012 de 30 de marzo.

En este artículo 22 de la LSSI-CE establece de forma clara que:
Los “prestadores de servicios” podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que les haya facilitado información clara y completa de su utilización en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter Personal.

El usuario deberá dar su consentimiento expreso a tal efecto.
Debemos de entender por EQUIPO TERMINAL tanto un ordenador como un teléfono móvil o un tablet.

Debemos de entender por DESTINATARIO tanto la persona física como jurídica, que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

Responsables del Tratamiento.

Cuando la instalación y/o utilización de una cookie conlleve el tratamiento de datos personales, los responsables de tal tratamiento, deberán de asegurarse del cumplimiento de las exigencias adicionales establecidas por la normativa de protección de datos, en particular en relación con los “datos de especial protección”.  

También conviene recordar la adopción de cautelas adicionales en este ámbito en relación con los “datos de menores”.

Quedan exceptuados del cumplimiento de las obligaciones del artículo 22 de la LSSI-CE las siguientes “cookies”:

1.- Aquellas que permitan únicamente la comunicación entre el equipo del usuario y la red:

  • Las Cookies de entrada de usuarios.
  • Cookies de autenticación.
  • Están las Cookies de Seguridad
  • También, las Cookies de personalización de la interfaz del usuario.
  • Y las Cookies de complemento (plug-in), para intercambiar contenidos sociales.

2.- Aquellas que son para prestar un servicio expresamente solicitado por parte del usuario.

En estos casos no será necesario ni informar, ni obtener el consentimiento sobre su uso.

Para cualquier otro tipo de cookies sí será preciso.

Exención el Consentimiento.

Para que una cookie pueda estar exenta del deber de “consentimiento informado”, su caducidad debe estar relacionada con su finalidad. Por tanto las “cookies de sesión” quedarán exceptuadas, pero no las “cookies persistentes”.

En el próximo post (parte II) seguiremos analizando el tema de las “cookies” en relación con la Ley de Protección de Datos. Las cookies en la ley de protección de datos. Parte II

De legalis Consultores sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Cámaras de videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte VI.

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

 

“Cámaras de videovigilancia como control Empresarial”. Parte VI.

Tratamos hoy el último artículo sobre la utilización de Cámaras de Videovigilancia y la aplicación de la normativa sobre Protección de Datos de las Personas: “Uso de Cámaras de Videovigilancia con fines Empresariales”, “Entornos Escolares con fines distintos a la Seguridad” y “Videoporteros”.

Os dejo un LInk  muy interesante del PROGRAMA DE TELE CINCO: “DE BUENA LEY”: Gran hermano en la Oficina.

Se trata de una recreación de un juicio sobre un empresario que es acusado por una de sus empleadas por instalar cámaras de vigilancia en el centro de trabajo.

TELECINCO. Programa “DE BUENA LEY” -marzo 2013-: Trabajarías con cámaras de vigilancia

1.- Uso de las Cámaras de videovigilancia con fines de Control Empresarial.

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, faculta al empresario para adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus “obligaciones y deberes laborales”, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos.

Entre estas medidas puede estar la captación y/o tratamiento de imágenes sin consentimiento.

No obstante tales prácticas se encuentran sometidas a la Ley de Protección de Datos y lo establecido en la Instrucción 1/2006, debiéndose cumplir una serie de condiciones:

Condiciones de las cámaras de videovigilancia:

  • El tratamiento se limitará a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente.
  • Se respetará el principio de “Proporcionalidad”. Se adoptarán estas medidas cuando no exista otra medida más idónea.
  • La captación de imágenes en los espacios indispensables será para satisfacer las finalidades de control laboral.
  • No se utilizarán para otros fines distintas de los del control laboral.
  • Se tendrán en cuenta los “derechos a la intimidad” y a “la protección del trabajador”. Habrá espacios vetados en su utilización de este tipo de negocios como son: Vestuarios, Baños, Taquillas, Zonas de Descanso.
  • Se respetarán el derecho a la propia imagen del Trabajador.
  • No se podrán grabar conversaciones privadas.
  • Se mantendrá la información pertinente a través del impreso destinado a tal fIn y de la representación sindical.
  • Información a título personal a cada trabajador de la instalación de las cámaras.
  • Creación creará un fichero específico correspondiente.
  • Se garantizará la Cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días y se conservarán las imágenes que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales.
  • Dar la posibilidad de ejercer los Derechos A.R.C.O. (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición).
  • Se formalizará contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros.

Adjunto enlace del Programa de Tele Cinco: “DE BUENA LEY: GRAN HERMANO EN LA OFICINA”, emitido el pasado día 14 de marzo de 2013 y, donde se trata este tema de instalación de cámaras en empresas.

Enlace

 

2.- Tratamiento de Imágenes en Entornos Escolares con fines distintos de la Seguridad.

También existen servicios de valor añadido, basado en la captación de imágenes como por ejemplo facilitar a los padres  imágenes como por ejemplo facilitar a los padres las imágenes de clases y espacios de juegos en guarderías o centros de educación infantil.

  • Se aplicarán los mismos principios generales de la LOPD: Ley 3/2018.
  • El consentimiento para el tratamiento de los datos de menores exige de “autorización paterna” (de ambos progenitores) o del representante legal.
  • Deberán definirse con precisión la finalidad para la captación de tales imágenes que se basarán en el principio de la proporcionalidad.
  • Deberán de informarse del uso de dichas videocámaras a monitores, profesores y personal de limpieza.
  • Deberá garantizarse la Seguridad y Secreto sobre todo cuando las imágenes se producen On-Line.

3.- Videoporteros.

La Instrucción 1/2006 “excluye” expresamente su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una PERSONA FÍSICA en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
Por ello si el Videoportero tiene como función verificar la identidad de una persona que ha llamado al timbre y facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa de la Protección de Datos.

Sin embargo si se articula con procedimientos de reproducción y/o grabación de forma constante y resultara accesible- ya sea a través de internet…- a terceros, o su alcance es el conjunto del patio o vía pública colindante, aquí sí que se aplicará lo establecido en la Instrucción 1/2006.

4.- Investigación Científica. Selección de Personal…

Son de plena aplicación la normativa sobre protección de datos y hay que adecuarlos al principio de proporcionalidad .

Hasta aquí he finalizado este conjunto de 6 artículos sobre las Cámaras de Videovigilancia dentro de la normativa española que espero les haya gustado.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte V. "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"

“Las cámaras de videovigilancia en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Parte V.

Siguiente: Cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte VI

En el artículo de hoy vamos a tratar del Uso de Cámaras de Videovigilancia en otros usos relacionados con la seguridad. Más en concreto en el contexto de la “Seguridad Pública, Ciudadana y Prevención de Delitos”, “Control y Ordenación del Tráfico y Seguridad Vial” y “la Garantía de Seguridad en Espectáculos Deportivos”. 

1.-Cámaras de videovigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

La Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto regula este asunto con la finalidad de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, erradicar la violencia y la utilización de las mismas de forma pacífica en vías públicas y espacios públicos, así como para prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones.

El artículo 2.2 de citada ley y el artículo 2.3 de la LOPD establecen:

Que el tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras se regirá por sus disposiciones específicas:

Principio de Proporcionalidad, Intervención Mínima ya que dichas imágenes pueden afectar al Derecho al Honor, a la Propia Imagen y a la Intimidad de las Personas.

No se podrán tomar imágenes  ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.

Tampoco se podrán tomar imágenes en lugares públicos (abiertos o cerrados) cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas o grabar conversaciones estrictamente privadas.

Tendrán un periodo limitado para su conservación y posterior destrucción, deberá haber señalización de las zonas vigiladas, se podrán ejercer los derechos A.R.C.O.

Ley Orgánica 4/1997.

La Ley Orgánica 4/1997 habilita a las Comunidades Autónomos con competencias propias para la protección de datos,

para regular y autorizar la autorización de videocámaras por sus Fuerzas Policiales.  Además:

  • Se deberá crear un Fichero mediante disposición de carácter general publicada en el “Diario Oficial”.
  • Inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española.
  • Adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas.
  • Realización de un Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros.

Exclusiones de la Ley.

La Ley Orgánica 4/1997 excluye su aplicación a:
–          Instalaciones fijas de cámaras de videovigilancia que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus Inmuebles, siempre que sean para garantizar la seguridad y protección tanto del exterior como del interior de las mismas.
–          Las Unidades de Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Videocámaras con Fines de Control de Tráfico.

La Ley Orgánica 4/1997 y su reglamento de desarrollo, contiene disposiciones específicas a estas instalaciones.
En su disposición adicional Octava se establecen algunos aspectos como:

  • Las Cámaras deberán utilizarse con respecto al principio de proporcionalidad e intervención mínima.
  • Corresponde a las Administraciones Públicas con competencia para la regulación del Tráfico, autorizar las instalaciones y el uso de estos dispositivos.
  • Se identificarán las Vías Públicas o tramos de ellas, cuya imagen sea susceptibles de ser captadas.
  • Deberán existir medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos.
  • Habrá que crear un Fichero mediante disposición de carácter general publicada en el Diario Oficial que corresponda.
  • Tendrá que inscribirse en el Registro General  de la Agencia Española de Protección de Datos.
  • Se señalizará el Espacio Vigilado.

3.- Videocámaras en Espectáculos Deportivos.

El artículo 61 del Real Decreto 769/1993 de 21 de mayo, aprueba el reglamento para:

La “Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos” y contempla la posibilidad de instalar Circuitos Cerrados de Televisión (con Cámaras Fijas o Móviles).

Las Cámaras Fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y de las gradas del recinto.

Las Cámaras Móviles se situarán en los espacios que el Coordinador de Seguridad estime necesario controlar en cada acontecimiento deportivo.

El Circuito Cerrado de Televisión dispondrá, asimismo de medios de grabación para registrar las actividades de los asistentes y el comportamiento de grupos violentos.
Corresponde al Consejo de Administración o Junta Directiva de los Clubes Deportivos designar a un Jefe de Servicio de Seguridad.

Además el Titular de la Instalación será el Responsable de los Ficheros y se cumplirán todos los aspectos indicados en la Instrucción 1/2006 (que ya hemos visto en anteriores ocasiones).

…En el próximo artículo veremos:

El uso de Cámaras con Fines de Control Empresarial, tratamiento de Entornos Escolares con fines distintos a la Seguridad y los Videoporteros. 

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos (LOPD). Parte IV

“Menores, Centros Escolares y Cámaras conectadas a Internet”.  Parte IV.

Siguiente: Cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte V

En este artículo, vamos a ver que dice la Agencia Española de Protección de Datos respecto a las Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet, en Entornos Escolares y donde se vean implicadas los Menores, en Espacios Públicos de Uso Privado y en Taxis.

Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet.

Cada vez resulta más habitual el uso de Videocámaras IP y Webcams que son capaces de transmitir datos de formato digital a través de Internet.

La tecnología permite el ahorro de costes al facilitar la grabación de forma directa en soporte digital.

Son fáciles de adquirir, de manejar, pero comportan una serie de riesgos:

Puede que el software no reúna las garantías de seguridad facilitando el acceso abierto a las imágenes por cualquier persona.
Para ello las funciones de “identificación” y “autenticación” deben de estar activadas para evitar acceso de terceros… Por ello no debe olvidarse:

  • Es irrelevante el medio empleado. La instalación de cámaras con fines de seguridad requiere la participación siempre de una empresa de seguridad debidamente acreditada por el Ministerio de Interior.
  • Contará con medios de “identificación” y “autenticación” de los usuarios del sistema y no se permitirá el acceso a terceros no autorizados.
  • Se garantizará la seguridad en el acceso a través de redes públicas de comunicación.

Entornos Escolares y Menores.

Aquí es especialmente importante adoptar ciertas cautelas.
La instalación de cámaras de videovigilancia en un Centro Escolar con el fín de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad a de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretende evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
El fín debe ser “legítimo”. Por ello:

  •   Debe tratarse de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  •   No debe de existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  •   Que esta medida sea ponderada o equilibrada y debe dar como resultado más beneficios para el interés general.

Los MENORES son sujetos merecedores de una “especial protección”, por lo que el principio de “proporcionalidad” debe aplicarse con rigor extremo.

Por ello en entornos como: COLEGIOS, GUARDERÍAS, CENTROS LÚDICOS, cuyo público objetivo sean menores, se deberá tener especial atención a:

  • La “Zona de Videovigilancia” será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos.
  • En ningún caso podrán instalarse estos medios en “espacios protegidos” por el “Derecho a la Intimidad” como son baños, vestuarios o aquellos espacios donde se desarrollan actividades cuya captación puede afectar a la imagen o a la vida privada como pueden ser los gimnasios.
  • Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de “control de asistencia escolar”.
  • El uso de cámaras con fines de seguridad en espacios de juegos, aulas y otros ámbitos donde se desarrolla la “personalidad del menor”, sólo podrán ser objeto de grabación cuando ocurran circunstancias excepcionales y justificadas para la seguridad de los menores.

En Entornos Escolares cabe el uso de cámaras para la prestación de “otros servicios” que examinaremos en otro artículo.

Espacios Públicos de Uso Privado.

Una gran parte de la “vida privada” de las personas se desarrollan en “espacios públicos” de uso privado como pueden ser Establecimientos Comerciales, Restaurantes, Pubs, Discotecas… lugares de ocio en general.
La garantía a la protección de datos se extiende también a estos ámbitos.

  • En ningún caso será admisible la instalación de cámaras en baños o vestuarios.
  • No se podrá grabar conversaciones.
  • No se podrá utilizar imágenes con fines comerciales, salvo autorización del afectado y, en particular para su emisión a través de internet.
  • En espacios como Gimnasios, Balnearios, Spa… se pueden captar imágenes que sean susceptibles de afectar los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. Por tanto deberán tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos, no captándose imágenes  de personas “identificadas” o “identificables”.

Taxis.

Las instalaciones de dispositivos de videovigilancia en los taxis requiere que la cámara las instale una empresa de seguridad privada, que tendrá la autorización del Ministerio de Interior y, en el caso de que la cámara pueda grabar, deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma, cumpliéndose los demás extremos previstos en la Instrucción 1/2006.
… En el próximo artículo trataremos de las Cámaras de Videovigilancia de las “Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad”, las establecidas con fines de “Control de Tráfico” y “en Espectáculos Deportivos”.
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte III. "Empresas de Seguridad"

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

“Empresas de Seguridad”. Parte III.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos.(LOPD). Parte IV

Empresas de Seguridad. Cámaras de Videovigilancia.

Los Servicios de utilización de sistemas de captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad,
serán prestados por empresas específicamente “autorizadas”.
Todo ello determina la exigencia de una especial diligencia en el asesoramiento al Responsable que contrate sus servicios respecto del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos: 3/2018 e Instrucción 1/2006.

Exigencias específicas.

Estas “exigencias específicas” son:

  •  Obligación de formalizar y notificar a la autoridad competenteun contrato” cuando se preste un servicio de seguridad. En el caso de que no exista este contrato y no se notifica, la empresa de seguridad no tendrá LEGITIMACIÓN para realizar la instalación.
  •  La empresa de seguridad debe garantizar que cumple con los requisitos de la LOPD e Instrucción 1/2006. Es decir:
  • Cuando se realice la inscripción del fichero ante el Registro general de Protección de Datos, que estén los distintivos informativos.
  • Establecer una definición clara de los espacios vigilados y orientación adecuada de las cámaras.
  • Que se adopten medidas de Seguridad adecuadas y para el caso de que tenga acceso a las imágenes será el “ENCARGADO DEL TRATAMIENTO” y será el responsable en función de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD.

Asesoramiento a los Particulares.

Toda empresa de seguridad, tenga o no la condición de Encargado de Tratamiento, les compete el deber de “asesorar a los particulares” sobre la adecuación a la normativa de la protección de datos de las instalaciones de videovigilancia.

Supuestos específicos. 

1.-Acceso a Edificios Públicos y Salas de Juegos.  

Será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 1 de marzo de la Agencia Privada de Protección de Datos sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios públicos.
Por ello el responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la LOPD.
La recogida de datos efectuada en estos casos, se limitará a la finalidad de realizar controles de acceso y se tendrá que dar “información”.
Los datos personales no se podrán utilizar para otros fines, ni ser cedidos fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley, salvo que exista un consentimiento claro del afectado.

Instrucción 2/1996.

La Instrucción 2/1996 regula los ficheros establecidos con la finalidad de controlar los accesos a los casinos y salas de bingo.
Aquí el “Responsable de Ficheros” es la sociedad explotadora del casino de juegos o la empresa titular de la sala de bingo.
Tendrán que cumplir con el “deber de informar” y los datos personales en ningún caso podrán ser cedidos, salvo consentimiento claro del afectado.

2.- Entidades Financieras.

Está regulado por la Ley 1/1992 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana.

Esta ley prevé que por razones de seguridad pública se adopten medidas entre las que están la de instalar cámaras y videocámaras en dichos establecimientos.

Estas instalaciones son de titularidad privada, siendo pues las responsables de las mismas.

El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define una serie de peculiaridades en su régimen jurídico:

Peculiaridades:

Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

  • El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes que sean grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
  • Las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, jueces y tribunales, así como por la inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias.
  • La cancelación de las imágenes se producirá transcurridos un periodo de 15 días desde su grabación, salvo que se hubiese dispuesto lo contrario. Por ello aquí los empleados y responsables de las entidades financieras, no podrán acceder a las imágenes, salvo que exista personal propio de seguridad con la categoría de Director de Seguridad.

3.- Cámaras con acceso a la Vía Pública.

La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la “protección de entornos privados”.

La prevención del delito y la garantía de la seguridad en vías públicas corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Por lo tanto y, esto es IMPORTANTE:

La Regla General es que está PROHIBIDO captar imágenes (con cámaras de videovigilancia) de la CALLE desde “instalaciones privadas”.

A pesar de ello, queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006:

Aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El Responsable de Ficheros:

Adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.

La señalización de la colocación de cámaras de videovigilancia garantizará en todo caso los derechos de los afectados.

…En el siguiente post analizaremos las “Cámaras conectadas a Internet”.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte II. "Obligaciones del Responsable de Ficheros".

 (*) Actualizado en fecha 21.11.2021

Cámaras de videovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte III.

Cámaras de videovigilanciaSeguimos con el tema que tanta “controversia” causa y donde por un lado se pretende salvaguardar y proteger los “bienes” y “personas”  mediante la instalación de cámaras de videovigilancia pero, por otro lado nos encontramos con la Ley de Protección de Datos de carácter Personal (L.O.P.D y G.D.D.) que pretende salvaguardar la “intimidad” de las personas.

Captación y Tratamiento de Imágenes con fines de Seguridad:
La normativa al respecto es la siguiente:

  • Ley 3/2018 de 5 de diciembre de L.O.P.D.-G.D.D.
  • Reglamento General de Protección de Datos 679/2016.
  • Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos. (A.E.P.D.).

Cámaras de vidovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

En base a esta normativa, vamos a analizar las “OBLIGACIONES” del “RESPONSABLE DE FICHEROS”:

1.- La primera obligación es “Inscribir los Ficheros”, es decir, todos los datos de carácter personal de los que se puedan tener acceso, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento u organización.

Si el sistema de videovigilancia genera un “fichero”, el Responsable deberá tomar las medidas previstas de revisión y actualización (ya no es obligatorio dar de alta el fichero que obligaba la anterior LOPD: 15/1999.

Este es el sistema si tratamos de ficheros de “Titularidad Privada”, ya que los de “Titularidad Pública” (Administración…), se rigen por otras normas.

Los Circuitos Cerrados (C.C.) de Televisión controlados mediante visualización en pantalla, al no registrar imágenes, la Instrucción 1/2006 señala que “no se consideran Ficheros” y, por tanto no se llevarán las medidas establecidas en la normativa para otro tipo de cámaras.

Sin embargo el hecho de no llevar las medidas no significa que no les exima del cumplimiento de los deberes marcados por la ley.

2.– Otra de las Obligaciones es la de “Informar”. Su cumplimiento no se puede eludir debido a su singularidad.

La Instrucción 1/2006 incorpora un “distintivo informativo”, cuyo uso y exhibición es “obligatorio”.

Se ubicará en los accesos a las zonas vigiladas, tanto externas como internas.Se ubicarán en todas las zonas para que sea visible con independencia de por donde se acceda.

Informe del Responsable de Ficheros.

Además el Responsable del Fichero dispondrá de un “Informe” con todos los datos a los que se refiere el artículo 5 de la L.O.P.D.
El Impreso deberá informar:

a.-  La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal y de la finalidad de la recogida de imágenes.
b.-  La posibilidad de ejercer los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Modificación u Oposición (Derechos A.R.C.O.)
c.-  De la Identidad y Dirección del Responsable del Tratamiento o de su representante. Sería también conveniente publicar de la existencia del cartel informativo a través de la página Web dentro del apartado de “políticas de privacidad” o a través de notificación personal a los vecinos en una de Junta de Propietarios por poner algunos ejemplos.

Contrato de Acceso a los Datos  por cuenta de Terceros.

Por ejemplo una empresa externa puede prestar servicios consistentes en instalación o mantenimiento de equipos y sistemas de videovigilancia pero “sin tener acceso a las imágenes”.

Esta empresa no será la ENCARGADA DE TRATAMIENTO que correspondería al RESPONSABLE que la contrató.

En este caso se celebrará un “Contrato por Cuenta de Terceros” especificando  que no se podrá tener acceso a las imágenes y deberá haber una obligación de secreto.

Esto no implica que la empresa no tenga una responsabilidad por incumplir el deber de asesoramiento previsto en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

Otro ejemplo de Datos por Cuenta de Terceros, es el de una empresa de cámaras que en este caso sí tenga acceso a las imágenes.

Aquí la “empresa de seguridad”, sí que será la “encargada de tratamiento” y tendrá la obligación de cumplir la norma.

Por ejemplo una empresa de seguridad que presta servicios combinados de “Central de Alarmas” y de “Cámaras de Videovigilancia”, de tal manera que cuando salta la alarma se comprueban las imágenes por el personal de la empresa de seguridad.

Seguridad Privada.

Un tema importante que hay que señalar es que la instalación de sistemas de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Interior para realizar servicios de vigilancia, de espectáculos, explotación de central de alarmas…

Por todo ello es tan necesario realizar el “Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros”, donde se refleje claramente la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones, que garanticen el cumplimiento de la norma.

En principio no cabe la “Subcontratación” salvo en determinados supuestos que garanticen siempre el cumplimiento de las instrucciones del Responsable. 

Este contrato se deberá realizar “por escrito” y “comunicarlo al Ministerio de Interior” con una antelación de tres días a la iniciación de los servicios.

Más obligaciones del Responsable de Ficheros.

3.- Otra de las Obligaciones que tiene que llevar el Responsable de las instalaciones es adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su “alteración”, “pérdida” o “acceso no autorizado”.

Así mismo, cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos, deberá observar las debidas reservas, confidencialidad y sigilo en relación a las mismas.

Deberá guardar el “Deber de Secreto”.

Cancelación.

4.- Por último deberá proceder a la “Cancelación” de Oficio de las Imágenes. La Instrucción 1/2006 en su artículo 6 da un plazo máximo de un mes desde su captación.

Esto implica el bloqueo de las mismas, conservándose sólo a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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