Pornografía Infantil
Delito de pornografía en el Código Penal español
Antes de leer el artículo os recomendamos el post anterior: Delitos Informáticos. 12.- ¿Puedo cometer delito en Twitter?
En este artículo vamos a tratar de explicar, de acuerdo a la nueva reforma del Código Penal Español (que entró en vigor en julio de 2015), el delito de Pornografía Infantil y donde se van a incluir, la Producción de material pornográfico, la Oferta, Difusión, Exhibición y Adquisición para uso propio por medios telemáticos, pues todas ellas son constitutivas de Delito.
Por lo tanto, se castigará también a quién contacte con un adolescente, menor de 16 años, a través de las nuevas tecnologías para intentar que facilite material pornográfico.
Por otro lado, según la Sentencia del Tribunal Supremo 271/2012 de 26 de marzo, siguiendo el Consejo de Europa en cuanto a la definición de Pornografía Infantil lo señala como “cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual”.
Se incluye tanto la figura del menor como la del discapacitado necesitado de una especial protección.
Código Penal español
Viene regulado en los artículos 188, 189, 189 … del Código Penal español
El artículo 188 establece:
“1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses”.
Por tanto se castiga no solo la prostitución sino también la explotación infantil para fines sexuales que no tienen porqué limitarse a la prostitución.
Las penas se agravarán en los siguientes supuestos:
-
1) Si para la comisión de los hechos descritos se usara la violencia o intimidación, en cuyo caso, además de las penas mencionadas, se impondrá la de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, mientras que en los restantes casos, la pena será de prisión de cuatro a seis años.
a) Ser la víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Si el autor del delito se hubiera prevalido de una relación de superioridad o parentesco, ser ascendiente, descendiente o hermano o afines.
c) Cuando el autor del delito se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) El autor del delito hubiera puesto en peligro dolosamente o por imprudencia grave la vida o salud de la víctima.
e) Los hechos se hubieran cometido por dos o más personas conjuntamente.
f) El autor pertenezca a una asociación u organización que se dedique a tales actividades.
En los casos descritos se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico.
2) Cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
-
El artículo 189 añade que:
“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) La persona que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,
o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección,
o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”.
Por lo tanto, según el Código Penal:
Se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
- Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
- La representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
- Aquél material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
También se considera Pornografía:
- Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
Sigue el art. 189 :
“2.-Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) En el caso de que se utilicen a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Si el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) También cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
Notoria importancia:
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) En el caso de que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Si el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Que concurra la agravante de reincidencia.
Seguimos con el artículo 189.
3.- Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4.- El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5.- El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Potestad, Tutela y Guarda
6.-El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7.-El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
Jueces y Tribunales
8.-Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español“.
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