Listas Robinson o Ficheros de Exclusión

Listas Robinson

Listas de exclusión de Publicidad

El Servicio de la Listas Robinson, son un servicio de “exclusión publicitaria”, creado conforme a la normativa establecida en la Ley de Protección de Datos.

La persona que quiere darse de alta en dichas Listas, puede elegir no recibir más publicidad ya sea en su dirección de:

correo electrónico, correo postal, sms, fax o teléfono (móvil o fijo) e incluso en todas a la vez.

Lo que se pretende con esta lista es frenar el “spam” telefónico y la publicidad no deseada

Va dirigido tanto a personas físicas (consumidores) como jurídicas y se trata de que la publicidad que reciben se vea disminuida e incluso que no se reciba ningún tipo de publicidad.
Estas Listas no dependen de la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.), sino que depende de la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL).

No voy a entrar a debatir si es correcta o no su creación, o si son efectivas (máxime cuando el estar inscrito en dichas listas actualmente no evita  que diversas empresas, antes de iniciar una campaña de marketing, se salten la normativa no consultándolas para ver a quien pueden dirigirse y a quién no).

Lo que sí afirmo es que sí es un primer paso para los consumidores que están hartos de recibir tanta publicidad por distintos medios.

Si un consumidor está dentro de dichas listas y, a pesar de ello sigue recibiendo publicidad, sí que puede acudir primero a la empresa de publicidad, exigiendo su “derecho de cancelación” de datos y, si no le contestan o siguen enviándole citada publicidad, podrá acudir a la Agencia española de Protección de Datos  pudiendo ser sancionada con multas muy elevadas.
El paso para darse de alta es muy sencillo aunque tarda unos tres meses en hacerse efectivo.

Es una solución interesante aunque aún no es definitiva ni única.
¿Qué opinas de estas Listas Robinson? ¿Deben de existir o no?
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4ª Parte. Las Empresas y La Protección de Datos. Infracciones de algunos Empleados.

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

Las Empresas y La Protección de Datos. Infracciones de algunos Empleados.

Apuntes Jurídicos.

Hoy vamos a tratar de describir las principales “Infracciones” (más habituales) que suelen cometerse en las empresas por algún trabajador (Empleados).

Es decir, de los comportamientos abusivos e ilegales del personal:

Infracciones.

  • Creación de una empresa paralela. Se crea una empresa paralela con los activos de la empresa actual. El trabajador funda una nueva empresa aprovechando los recursos de la empresa donde trabaja. Esta conducta suele hacerse aliándose con otros trabajadores y lo hacen antes de darse de baja de la anterior. Al margen de poderse considerar como “Competencia Desleal”, la revelación de secretos ajenos que un trabajador conozca por su relación laboral es además, un “Delito Penal”.
  • Revelar datos Personales y otras informaciones de carácter Confidencial. Estas conductas suelen producirse en los puestos de trabajo y con los recursos que tienen los trabajadores para el desarrollo de su actividad. Aquí se trata de “Revelar” datos a terceros de datos personales del personal de la empresa, proveedores y clientes. La Cesión de Datos a terceros, sin el consentimiento de los afectados, además de no estar autorizado por la empresa va en contra de la Ley de Protección de Datos. A veces se producen accesos no autorizados a datos importantes por parte de personal con amplios conocimientos informáticos. También en estos casos estamos ante un Delito Penal.

Además…

  • Uso Abusivo de Internet. El uso de internet, cuando es abusivo, incluyendo el uso desmedido de correos electrónicos, aunque sea dentro de la red corporativa de la empresa, es el mayor perjuicio que se puede causar a los sistemas y recursos de las empresas. Aquí se pueden vulnerar conocimientos empresariales, revelar datos confidenciales.
  • Producir Daños Informáticos en los Sistemas de la Empresa. Se suele dar con trabajadores que están descontentos con su situación laboral o que han sido despedidos o no se les ha renovado su contrato. Aquí lo que se produce es que se altera, se destruye o inutiliza los recursos o datos de la empresa. Entraríamos aquí en un nuevo tipo de Delitos: “Delitos de Daños”, además de las responsabilidades administrativas que puede pedir la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.).
  • Amenazas, Injurias y Calumnias a través de medios informáticos. Son delitos tipificados como tales por el Código Penal y de los que he tratado en otros post de forma individualizada.
  • Copia de Programas de Ordenador o de bases de datos, o de cualquier otro activo inmaterial de la empresa. Aquí se está infringiendo, cuando se transmiten a terceros, un Delito contra la Propiedad Intelectual, Derechos de Autor… pero también contra  delitos del código penal.
  • Intercambio de música, vídeos y Programas de Ordenador a través de la Red Corporativa de la empresa. Es también un delito tipificado en el código penal al margen de las responsabilidades que la empresa pueda tomar contra el trabajador.

En el próximo Post trataremos de la figura del “RESPONSABLE DE SEGURIDAD” (No del Responsable de Ficheros),
que toda empresa tiene que tener, así como de sus funciones.
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Normas de actuación de colegios y centros médicos ante padres separados/divorciados con hijos. (Parte I).

 

Normas de actuación de colegios y centros médicos ante padres separados y divorciados con hijos.

Parte I

Hace unos días traté un post titulado:

“Obligación de los Colegios de Informar a ambos progenitores en casos de Separación y Divorcio.”

En el post de hoy, voy a intentar detallar las obligaciones de los Centros Escolares y Centros Sanitarios sobre la obligatoriedad de dar información a los padres separados/divorciados en relación a sus hijos.

Creo que es un tema de actualidad, que hay que tenerlo muy en cuenta pues de lo contrario se está produciendo una verdadera indefensión e injusticia que entiendo debe ser corregida entre todos.

Pretendo con ello también dar a conocer los pasos que  deben dar los padres no custodios sobre los derechos que tienen  con respecto a sus hijos en lo referente a la educación y sanidad.

Antes de entrar a tratar el tema conviene recordar dos conceptos básicos jurídicos que suelen dar lugar a errores:

Custodia y Patria Potestad.

1.-      GUARDIA Y CUSTODIA: Se trataría de aquél conjunto de medidas y decisiones que el progenitor, a cuyo cuidado queda el menor, deben tomarse para garantizar el desarrollo diario del mismo.

Hoy en día se trata de que la Custodia sea Compartida en bien de los hijos.

2.-     PATRIA POTESTAD: Son los derechos y obligaciones de los padres para con sus hijos.

En las separaciones o divorcios se establece por defecto que la PATRIA POTESTAD será COMPARTIDA por ambos EX-CÓNYUGES.

En muy raras ocasiones (como ya señalaba en mi  post anterior) se priva a un progenitor de la Patria Potestad.

Para ello deben de darse circunstancias muy graves, debe tomarse con excepcionalidad, y será tomado por un Juez en Sentencia, si bien puede volver a concederse si han cambiado las circunstancias que originaron la retirada. Decía también que puede ser privación total o parcial.

Normas de actuación de colegios y médicos ante padres separados
Normas de actuación de colegios y médicos ante padres separados

Decisiones sobre los menores.

Por todo lo dicho anteriormente, quiero decir que las DECISIONES sobre los MENORES  han de ser tomadas por acuerdo entre los ex cónyuges y a falta de este acuerdo será la decisión del Juez la que se debe seguir.

Esto va a regir tanto para los temas de EDUCACIÓN, SANIDAD…

Un tema importante a resaltar es que mientras un alumno sea menor de edad  y salvo que al progenitor se le haya retirado la Patria Potestad por Sentencia Judicial, el Colegio está obligado a facilitar a ambos progenitores “Toda la Información”, pues ambos padres tienen el derecho y el deber de velar por la educación de sus hijos.

Es por ello que el Centro Escolar está obligado por la Legislación Vigente.

Todo lo dicho para Colegios es de aplicación para los Centros Sanitarios.

Consentimiento

No bastará con el “Consentimiento Tácito” del Progenitor No Custodio. Ha de haber “Consentimiento Expreso” y por escrito de ambos progenitores.   

En el siguiente post trataré de las “Obligaciones de los Centros Escolares” y en el tercero y último Post trataré de las “Obligaciones de los Centros Sanitarios”, además de señalar todas las leyes españolas así como sus artículos donde vienen recogidos estas Normas de obligado cumplimiento.

De Legalis Consultores sobre textos de distintas fuentes jurídicas.

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Las Cookies en la Ley de Protección de Datos. Parte I.

 

Las Cookies en la LOPD. (I).

1ª Parte.

Todo el sector de Internet, hoy por hoy, es un sector que está creciendo y lo seguirá haciendo, no sólo a nivel nacional sino mundial.

El auge de Internet hace que cada vez sean más las empresas de publicidad las que apuestan por esta vía, generando un incremento a través de estos medios en detrimento de los tradicionales como la radio, televisión o prensa.

Uno de los medios o formas de publicidad en Internet se lleva a cabo a través de las famosas ” Las cookies”, que son una herramienta que tienen un papel muy importante para la prestación de numerosos servicios de la “sociedad de la información”,  facilitando entre otras cosas, la navegación del usuario y ofreciendo una publicidad basada en ocasiones en “hábitos de navegación”.

Debe tenerse presente que la utilización de estas cookies, en la medida en que suponen la descarga de un “archivo” o de un “dispositivo” en el terminal del usuario con la finalidad de almacenar y recuperar datos que se encuentran en citado equipo, tienen unas implicaciones importantes en materia relativa a la “privacidad”.

Se trata también de garantizar la confianza de los usuarios en la Red y por tanto, garantizar que la utilización de “cookies” se lleve a cabo respetando siempre la privacidad de los usuarios.

Hemos señalado antes que, gracias a Las cookies, se van a conocer los “hábitos de navegación” del usuario por parte de los prestadores de servicios en Internet.
Es por ello necesario implantar un sistema en el que el usuario sea plenamente consciente de la instalación de aquellos dispositivos y de la finalidad de su utilización y, sobre todo, de la incidencia que este sistema implica en su privacidad.

Consentimiento Informado.

Por ello la nueva regulación tanto española como comunitaria requiere de un “consentimiento informado”, con el fin de asegurar que los usuarios son conscientes del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados.

Se debe asegurar que existe un nivel de comprensión por parte de los usuarios en relación a las mismas.

Las soluciones propuestas tratan de ofrecer orientaciones sobre como cumplir con las obligaciones previstas en el apartado segundo del artículo 22 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de ” Ley de Servicios de Sociedades de la Información y del Comercio Electrónico” (LSSI-CE), modificado por el Real Decreto Ley 13/2012 de 30 de marzo.

En este artículo 22 de la LSSI-CE establece de forma clara que:
Los “prestadores de servicios” podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que les haya facilitado información clara y completa de su utilización en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter Personal.

El usuario deberá dar su consentimiento expreso a tal efecto.
Debemos de entender por EQUIPO TERMINAL tanto un ordenador como un teléfono móvil o un tablet.

Debemos de entender por DESTINATARIO tanto la persona física como jurídica, que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

Responsables del Tratamiento.

Cuando la instalación y/o utilización de una cookie conlleve el tratamiento de datos personales, los responsables de tal tratamiento, deberán de asegurarse del cumplimiento de las exigencias adicionales establecidas por la normativa de protección de datos, en particular en relación con los “datos de especial protección”.  

También conviene recordar la adopción de cautelas adicionales en este ámbito en relación con los “datos de menores”.

Quedan exceptuados del cumplimiento de las obligaciones del artículo 22 de la LSSI-CE las siguientes “cookies”:

1.- Aquellas que permitan únicamente la comunicación entre el equipo del usuario y la red:

  • Las Cookies de entrada de usuarios.
  • Cookies de autenticación.
  • Están las Cookies de Seguridad
  • También, las Cookies de personalización de la interfaz del usuario.
  • Y las Cookies de complemento (plug-in), para intercambiar contenidos sociales.

2.- Aquellas que son para prestar un servicio expresamente solicitado por parte del usuario.

En estos casos no será necesario ni informar, ni obtener el consentimiento sobre su uso.

Para cualquier otro tipo de cookies sí será preciso.

Exención el Consentimiento.

Para que una cookie pueda estar exenta del deber de “consentimiento informado”, su caducidad debe estar relacionada con su finalidad. Por tanto las “cookies de sesión” quedarán exceptuadas, pero no las “cookies persistentes”.

En el próximo post (parte II) seguiremos analizando el tema de las “cookies” en relación con la Ley de Protección de Datos. Las cookies en la ley de protección de datos. Parte II

De legalis Consultores sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Cámaras de videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte VI.

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

 

“Cámaras de videovigilancia como control Empresarial”. Parte VI.

Tratamos hoy el último artículo sobre la utilización de Cámaras de Videovigilancia y la aplicación de la normativa sobre Protección de Datos de las Personas: “Uso de Cámaras de Videovigilancia con fines Empresariales”, “Entornos Escolares con fines distintos a la Seguridad” y “Videoporteros”.

Os dejo un LInk  muy interesante del PROGRAMA DE TELE CINCO: “DE BUENA LEY”: Gran hermano en la Oficina.

Se trata de una recreación de un juicio sobre un empresario que es acusado por una de sus empleadas por instalar cámaras de vigilancia en el centro de trabajo.

TELECINCO. Programa “DE BUENA LEY” -marzo 2013-: Trabajarías con cámaras de vigilancia

1.- Uso de las Cámaras de videovigilancia con fines de Control Empresarial.

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, faculta al empresario para adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus “obligaciones y deberes laborales”, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos.

Entre estas medidas puede estar la captación y/o tratamiento de imágenes sin consentimiento.

No obstante tales prácticas se encuentran sometidas a la Ley de Protección de Datos y lo establecido en la Instrucción 1/2006, debiéndose cumplir una serie de condiciones:

Condiciones de las cámaras de videovigilancia:

  • El tratamiento se limitará a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente.
  • Se respetará el principio de “Proporcionalidad”. Se adoptarán estas medidas cuando no exista otra medida más idónea.
  • La captación de imágenes en los espacios indispensables será para satisfacer las finalidades de control laboral.
  • No se utilizarán para otros fines distintas de los del control laboral.
  • Se tendrán en cuenta los “derechos a la intimidad” y a “la protección del trabajador”. Habrá espacios vetados en su utilización de este tipo de negocios como son: Vestuarios, Baños, Taquillas, Zonas de Descanso.
  • Se respetarán el derecho a la propia imagen del Trabajador.
  • No se podrán grabar conversaciones privadas.
  • Se mantendrá la información pertinente a través del impreso destinado a tal fIn y de la representación sindical.
  • Información a título personal a cada trabajador de la instalación de las cámaras.
  • Creación creará un fichero específico correspondiente.
  • Se garantizará la Cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días y se conservarán las imágenes que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales.
  • Dar la posibilidad de ejercer los Derechos A.R.C.O. (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición).
  • Se formalizará contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros.

Adjunto enlace del Programa de Tele Cinco: “DE BUENA LEY: GRAN HERMANO EN LA OFICINA”, emitido el pasado día 14 de marzo de 2013 y, donde se trata este tema de instalación de cámaras en empresas.

Enlace

 

2.- Tratamiento de Imágenes en Entornos Escolares con fines distintos de la Seguridad.

También existen servicios de valor añadido, basado en la captación de imágenes como por ejemplo facilitar a los padres  imágenes como por ejemplo facilitar a los padres las imágenes de clases y espacios de juegos en guarderías o centros de educación infantil.

  • Se aplicarán los mismos principios generales de la LOPD: Ley 3/2018.
  • El consentimiento para el tratamiento de los datos de menores exige de “autorización paterna” (de ambos progenitores) o del representante legal.
  • Deberán definirse con precisión la finalidad para la captación de tales imágenes que se basarán en el principio de la proporcionalidad.
  • Deberán de informarse del uso de dichas videocámaras a monitores, profesores y personal de limpieza.
  • Deberá garantizarse la Seguridad y Secreto sobre todo cuando las imágenes se producen On-Line.

3.- Videoporteros.

La Instrucción 1/2006 “excluye” expresamente su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una PERSONA FÍSICA en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
Por ello si el Videoportero tiene como función verificar la identidad de una persona que ha llamado al timbre y facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa de la Protección de Datos.

Sin embargo si se articula con procedimientos de reproducción y/o grabación de forma constante y resultara accesible- ya sea a través de internet…- a terceros, o su alcance es el conjunto del patio o vía pública colindante, aquí sí que se aplicará lo establecido en la Instrucción 1/2006.

4.- Investigación Científica. Selección de Personal…

Son de plena aplicación la normativa sobre protección de datos y hay que adecuarlos al principio de proporcionalidad .

Hasta aquí he finalizado este conjunto de 6 artículos sobre las Cámaras de Videovigilancia dentro de la normativa española que espero les haya gustado.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte V. "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"

“Las cámaras de videovigilancia en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Parte V.

Siguiente: Cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte VI

En el artículo de hoy vamos a tratar del Uso de Cámaras de Videovigilancia en otros usos relacionados con la seguridad. Más en concreto en el contexto de la “Seguridad Pública, Ciudadana y Prevención de Delitos”, “Control y Ordenación del Tráfico y Seguridad Vial” y “la Garantía de Seguridad en Espectáculos Deportivos”. 

1.-Cámaras de videovigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

La Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto regula este asunto con la finalidad de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, erradicar la violencia y la utilización de las mismas de forma pacífica en vías públicas y espacios públicos, así como para prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones.

El artículo 2.2 de citada ley y el artículo 2.3 de la LOPD establecen:

Que el tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras se regirá por sus disposiciones específicas:

Principio de Proporcionalidad, Intervención Mínima ya que dichas imágenes pueden afectar al Derecho al Honor, a la Propia Imagen y a la Intimidad de las Personas.

No se podrán tomar imágenes  ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.

Tampoco se podrán tomar imágenes en lugares públicos (abiertos o cerrados) cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas o grabar conversaciones estrictamente privadas.

Tendrán un periodo limitado para su conservación y posterior destrucción, deberá haber señalización de las zonas vigiladas, se podrán ejercer los derechos A.R.C.O.

Ley Orgánica 4/1997.

La Ley Orgánica 4/1997 habilita a las Comunidades Autónomos con competencias propias para la protección de datos,

para regular y autorizar la autorización de videocámaras por sus Fuerzas Policiales.  Además:

  • Se deberá crear un Fichero mediante disposición de carácter general publicada en el “Diario Oficial”.
  • Inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española.
  • Adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas.
  • Realización de un Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros.

Exclusiones de la Ley.

La Ley Orgánica 4/1997 excluye su aplicación a:
–          Instalaciones fijas de cámaras de videovigilancia que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus Inmuebles, siempre que sean para garantizar la seguridad y protección tanto del exterior como del interior de las mismas.
–          Las Unidades de Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Videocámaras con Fines de Control de Tráfico.

La Ley Orgánica 4/1997 y su reglamento de desarrollo, contiene disposiciones específicas a estas instalaciones.
En su disposición adicional Octava se establecen algunos aspectos como:

  • Las Cámaras deberán utilizarse con respecto al principio de proporcionalidad e intervención mínima.
  • Corresponde a las Administraciones Públicas con competencia para la regulación del Tráfico, autorizar las instalaciones y el uso de estos dispositivos.
  • Se identificarán las Vías Públicas o tramos de ellas, cuya imagen sea susceptibles de ser captadas.
  • Deberán existir medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos.
  • Habrá que crear un Fichero mediante disposición de carácter general publicada en el Diario Oficial que corresponda.
  • Tendrá que inscribirse en el Registro General  de la Agencia Española de Protección de Datos.
  • Se señalizará el Espacio Vigilado.

3.- Videocámaras en Espectáculos Deportivos.

El artículo 61 del Real Decreto 769/1993 de 21 de mayo, aprueba el reglamento para:

La “Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos” y contempla la posibilidad de instalar Circuitos Cerrados de Televisión (con Cámaras Fijas o Móviles).

Las Cámaras Fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y de las gradas del recinto.

Las Cámaras Móviles se situarán en los espacios que el Coordinador de Seguridad estime necesario controlar en cada acontecimiento deportivo.

El Circuito Cerrado de Televisión dispondrá, asimismo de medios de grabación para registrar las actividades de los asistentes y el comportamiento de grupos violentos.
Corresponde al Consejo de Administración o Junta Directiva de los Clubes Deportivos designar a un Jefe de Servicio de Seguridad.

Además el Titular de la Instalación será el Responsable de los Ficheros y se cumplirán todos los aspectos indicados en la Instrucción 1/2006 (que ya hemos visto en anteriores ocasiones).

…En el próximo artículo veremos:

El uso de Cámaras con Fines de Control Empresarial, tratamiento de Entornos Escolares con fines distintos a la Seguridad y los Videoporteros. 

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos (LOPD). Parte IV

“Menores, Centros Escolares y Cámaras conectadas a Internet”.  Parte IV.

Siguiente: Cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte V

En este artículo, vamos a ver que dice la Agencia Española de Protección de Datos respecto a las Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet, en Entornos Escolares y donde se vean implicadas los Menores, en Espacios Públicos de Uso Privado y en Taxis.

Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet.

Cada vez resulta más habitual el uso de Videocámaras IP y Webcams que son capaces de transmitir datos de formato digital a través de Internet.

La tecnología permite el ahorro de costes al facilitar la grabación de forma directa en soporte digital.

Son fáciles de adquirir, de manejar, pero comportan una serie de riesgos:

Puede que el software no reúna las garantías de seguridad facilitando el acceso abierto a las imágenes por cualquier persona.
Para ello las funciones de “identificación” y “autenticación” deben de estar activadas para evitar acceso de terceros… Por ello no debe olvidarse:

  • Es irrelevante el medio empleado. La instalación de cámaras con fines de seguridad requiere la participación siempre de una empresa de seguridad debidamente acreditada por el Ministerio de Interior.
  • Contará con medios de “identificación” y “autenticación” de los usuarios del sistema y no se permitirá el acceso a terceros no autorizados.
  • Se garantizará la seguridad en el acceso a través de redes públicas de comunicación.

Entornos Escolares y Menores.

Aquí es especialmente importante adoptar ciertas cautelas.
La instalación de cámaras de videovigilancia en un Centro Escolar con el fín de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad a de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretende evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
El fín debe ser “legítimo”. Por ello:

  •   Debe tratarse de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  •   No debe de existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  •   Que esta medida sea ponderada o equilibrada y debe dar como resultado más beneficios para el interés general.

Los MENORES son sujetos merecedores de una “especial protección”, por lo que el principio de “proporcionalidad” debe aplicarse con rigor extremo.

Por ello en entornos como: COLEGIOS, GUARDERÍAS, CENTROS LÚDICOS, cuyo público objetivo sean menores, se deberá tener especial atención a:

  • La “Zona de Videovigilancia” será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos.
  • En ningún caso podrán instalarse estos medios en “espacios protegidos” por el “Derecho a la Intimidad” como son baños, vestuarios o aquellos espacios donde se desarrollan actividades cuya captación puede afectar a la imagen o a la vida privada como pueden ser los gimnasios.
  • Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de “control de asistencia escolar”.
  • El uso de cámaras con fines de seguridad en espacios de juegos, aulas y otros ámbitos donde se desarrolla la “personalidad del menor”, sólo podrán ser objeto de grabación cuando ocurran circunstancias excepcionales y justificadas para la seguridad de los menores.

En Entornos Escolares cabe el uso de cámaras para la prestación de “otros servicios” que examinaremos en otro artículo.

Espacios Públicos de Uso Privado.

Una gran parte de la “vida privada” de las personas se desarrollan en “espacios públicos” de uso privado como pueden ser Establecimientos Comerciales, Restaurantes, Pubs, Discotecas… lugares de ocio en general.
La garantía a la protección de datos se extiende también a estos ámbitos.

  • En ningún caso será admisible la instalación de cámaras en baños o vestuarios.
  • No se podrá grabar conversaciones.
  • No se podrá utilizar imágenes con fines comerciales, salvo autorización del afectado y, en particular para su emisión a través de internet.
  • En espacios como Gimnasios, Balnearios, Spa… se pueden captar imágenes que sean susceptibles de afectar los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. Por tanto deberán tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos, no captándose imágenes  de personas “identificadas” o “identificables”.

Taxis.

Las instalaciones de dispositivos de videovigilancia en los taxis requiere que la cámara las instale una empresa de seguridad privada, que tendrá la autorización del Ministerio de Interior y, en el caso de que la cámara pueda grabar, deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma, cumpliéndose los demás extremos previstos en la Instrucción 1/2006.
… En el próximo artículo trataremos de las Cámaras de Videovigilancia de las “Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad”, las establecidas con fines de “Control de Tráfico” y “en Espectáculos Deportivos”.
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte III. "Empresas de Seguridad"

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

“Empresas de Seguridad”. Parte III.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos.(LOPD). Parte IV

Empresas de Seguridad. Cámaras de Videovigilancia.

Los Servicios de utilización de sistemas de captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad,
serán prestados por empresas específicamente “autorizadas”.
Todo ello determina la exigencia de una especial diligencia en el asesoramiento al Responsable que contrate sus servicios respecto del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos: 3/2018 e Instrucción 1/2006.

Exigencias específicas.

Estas “exigencias específicas” son:

  •  Obligación de formalizar y notificar a la autoridad competenteun contrato” cuando se preste un servicio de seguridad. En el caso de que no exista este contrato y no se notifica, la empresa de seguridad no tendrá LEGITIMACIÓN para realizar la instalación.
  •  La empresa de seguridad debe garantizar que cumple con los requisitos de la LOPD e Instrucción 1/2006. Es decir:
  • Cuando se realice la inscripción del fichero ante el Registro general de Protección de Datos, que estén los distintivos informativos.
  • Establecer una definición clara de los espacios vigilados y orientación adecuada de las cámaras.
  • Que se adopten medidas de Seguridad adecuadas y para el caso de que tenga acceso a las imágenes será el “ENCARGADO DEL TRATAMIENTO” y será el responsable en función de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD.

Asesoramiento a los Particulares.

Toda empresa de seguridad, tenga o no la condición de Encargado de Tratamiento, les compete el deber de “asesorar a los particulares” sobre la adecuación a la normativa de la protección de datos de las instalaciones de videovigilancia.

Supuestos específicos. 

1.-Acceso a Edificios Públicos y Salas de Juegos.  

Será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 1 de marzo de la Agencia Privada de Protección de Datos sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios públicos.
Por ello el responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la LOPD.
La recogida de datos efectuada en estos casos, se limitará a la finalidad de realizar controles de acceso y se tendrá que dar “información”.
Los datos personales no se podrán utilizar para otros fines, ni ser cedidos fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley, salvo que exista un consentimiento claro del afectado.

Instrucción 2/1996.

La Instrucción 2/1996 regula los ficheros establecidos con la finalidad de controlar los accesos a los casinos y salas de bingo.
Aquí el “Responsable de Ficheros” es la sociedad explotadora del casino de juegos o la empresa titular de la sala de bingo.
Tendrán que cumplir con el “deber de informar” y los datos personales en ningún caso podrán ser cedidos, salvo consentimiento claro del afectado.

2.- Entidades Financieras.

Está regulado por la Ley 1/1992 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana.

Esta ley prevé que por razones de seguridad pública se adopten medidas entre las que están la de instalar cámaras y videocámaras en dichos establecimientos.

Estas instalaciones son de titularidad privada, siendo pues las responsables de las mismas.

El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define una serie de peculiaridades en su régimen jurídico:

Peculiaridades:

Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

  • El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes que sean grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
  • Las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, jueces y tribunales, así como por la inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias.
  • La cancelación de las imágenes se producirá transcurridos un periodo de 15 días desde su grabación, salvo que se hubiese dispuesto lo contrario. Por ello aquí los empleados y responsables de las entidades financieras, no podrán acceder a las imágenes, salvo que exista personal propio de seguridad con la categoría de Director de Seguridad.

3.- Cámaras con acceso a la Vía Pública.

La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la “protección de entornos privados”.

La prevención del delito y la garantía de la seguridad en vías públicas corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Por lo tanto y, esto es IMPORTANTE:

La Regla General es que está PROHIBIDO captar imágenes (con cámaras de videovigilancia) de la CALLE desde “instalaciones privadas”.

A pesar de ello, queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006:

Aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El Responsable de Ficheros:

Adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.

La señalización de la colocación de cámaras de videovigilancia garantizará en todo caso los derechos de los afectados.

…En el siguiente post analizaremos las “Cámaras conectadas a Internet”.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte II. "Obligaciones del Responsable de Ficheros".

 (*) Actualizado en fecha 21.11.2021

Cámaras de videovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte III.

Cámaras de videovigilanciaSeguimos con el tema que tanta “controversia” causa y donde por un lado se pretende salvaguardar y proteger los “bienes” y “personas”  mediante la instalación de cámaras de videovigilancia pero, por otro lado nos encontramos con la Ley de Protección de Datos de carácter Personal (L.O.P.D y G.D.D.) que pretende salvaguardar la “intimidad” de las personas.

Captación y Tratamiento de Imágenes con fines de Seguridad:
La normativa al respecto es la siguiente:

  • Ley 3/2018 de 5 de diciembre de L.O.P.D.-G.D.D.
  • Reglamento General de Protección de Datos 679/2016.
  • Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos. (A.E.P.D.).

Cámaras de vidovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

En base a esta normativa, vamos a analizar las “OBLIGACIONES” del “RESPONSABLE DE FICHEROS”:

1.- La primera obligación es “Inscribir los Ficheros”, es decir, todos los datos de carácter personal de los que se puedan tener acceso, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento u organización.

Si el sistema de videovigilancia genera un “fichero”, el Responsable deberá tomar las medidas previstas de revisión y actualización (ya no es obligatorio dar de alta el fichero que obligaba la anterior LOPD: 15/1999.

Este es el sistema si tratamos de ficheros de “Titularidad Privada”, ya que los de “Titularidad Pública” (Administración…), se rigen por otras normas.

Los Circuitos Cerrados (C.C.) de Televisión controlados mediante visualización en pantalla, al no registrar imágenes, la Instrucción 1/2006 señala que “no se consideran Ficheros” y, por tanto no se llevarán las medidas establecidas en la normativa para otro tipo de cámaras.

Sin embargo el hecho de no llevar las medidas no significa que no les exima del cumplimiento de los deberes marcados por la ley.

2.– Otra de las Obligaciones es la de “Informar”. Su cumplimiento no se puede eludir debido a su singularidad.

La Instrucción 1/2006 incorpora un “distintivo informativo”, cuyo uso y exhibición es “obligatorio”.

Se ubicará en los accesos a las zonas vigiladas, tanto externas como internas.Se ubicarán en todas las zonas para que sea visible con independencia de por donde se acceda.

Informe del Responsable de Ficheros.

Además el Responsable del Fichero dispondrá de un “Informe” con todos los datos a los que se refiere el artículo 5 de la L.O.P.D.
El Impreso deberá informar:

a.-  La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal y de la finalidad de la recogida de imágenes.
b.-  La posibilidad de ejercer los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Modificación u Oposición (Derechos A.R.C.O.)
c.-  De la Identidad y Dirección del Responsable del Tratamiento o de su representante. Sería también conveniente publicar de la existencia del cartel informativo a través de la página Web dentro del apartado de “políticas de privacidad” o a través de notificación personal a los vecinos en una de Junta de Propietarios por poner algunos ejemplos.

Contrato de Acceso a los Datos  por cuenta de Terceros.

Por ejemplo una empresa externa puede prestar servicios consistentes en instalación o mantenimiento de equipos y sistemas de videovigilancia pero “sin tener acceso a las imágenes”.

Esta empresa no será la ENCARGADA DE TRATAMIENTO que correspondería al RESPONSABLE que la contrató.

En este caso se celebrará un “Contrato por Cuenta de Terceros” especificando  que no se podrá tener acceso a las imágenes y deberá haber una obligación de secreto.

Esto no implica que la empresa no tenga una responsabilidad por incumplir el deber de asesoramiento previsto en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

Otro ejemplo de Datos por Cuenta de Terceros, es el de una empresa de cámaras que en este caso sí tenga acceso a las imágenes.

Aquí la “empresa de seguridad”, sí que será la “encargada de tratamiento” y tendrá la obligación de cumplir la norma.

Por ejemplo una empresa de seguridad que presta servicios combinados de “Central de Alarmas” y de “Cámaras de Videovigilancia”, de tal manera que cuando salta la alarma se comprueban las imágenes por el personal de la empresa de seguridad.

Seguridad Privada.

Un tema importante que hay que señalar es que la instalación de sistemas de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Interior para realizar servicios de vigilancia, de espectáculos, explotación de central de alarmas…

Por todo ello es tan necesario realizar el “Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros”, donde se refleje claramente la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones, que garanticen el cumplimiento de la norma.

En principio no cabe la “Subcontratación” salvo en determinados supuestos que garanticen siempre el cumplimiento de las instrucciones del Responsable. 

Este contrato se deberá realizar “por escrito” y “comunicarlo al Ministerio de Interior” con una antelación de tres días a la iniciación de los servicios.

Más obligaciones del Responsable de Ficheros.

3.- Otra de las Obligaciones que tiene que llevar el Responsable de las instalaciones es adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su “alteración”, “pérdida” o “acceso no autorizado”.

Así mismo, cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos, deberá observar las debidas reservas, confidencialidad y sigilo en relación a las mismas.

Deberá guardar el “Deber de Secreto”.

Cancelación.

4.- Por último deberá proceder a la “Cancelación” de Oficio de las Imágenes. La Instrucción 1/2006 en su artículo 6 da un plazo máximo de un mes desde su captación.

Esto implica el bloqueo de las mismas, conservándose sólo a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte I

imagen quienes somos

Cámaras de Vigilancia. Parte I

Este Post ha sido adaptado y renovado con fecha 30-04-2020

Cámaras de Videovigilancia y LOPD-GDD. (Partes I a la VI)

Siguiente Post que te interesará:  Cámaras de vigilancia en la ley de protección de datos. (Parte II).

Voy a dedicar mis próximos artículos, escritos de forma secuenciada, a detallar con claridad y basándome íntegramente en la Ley de Protección de Datos (Ley 3/2018 de 5 de diciembre-LOPDGDD) e Instrucción 1/2006 de la AEPD, sobre este asunto que tantas “dudas” y “debates” se crean a nivel general y, que entiendo debe ser tomado en consideración y darle la divulgación y la importancia que tiene y que se merece.

Hoy por hoy, cada vez va a ser más frecuente que se realicen “captación de imágenes” con fines de “vigilancia”.

Se persigue salvaguardar la seguridad tanto de los “bienes” como de las “personas”, o incluso dentro de una empresa para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (Así lo establece el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Todo esto está muy bien, pero hay que saber que existen una serie de condiciones y limitaciones.

“Aquí…no todo vale”.

Cámaras de Videovigilancia

La Ley habla de las Cámaras de Vídeovigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas “identificadas e Identificables”, esto plantea,  ciertas dificultades en su aplicación.

Por un lado el Responsable de Ficheros (de la empresa) debe ser capaz de “identificar” si el uso que hace de la videocámara se encuentra sujeta a la Ley y, por otro lado, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables.
Otro asunto distinto es la vídeovigilancia de las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” que cuentan con una legislación específica:

Ley 23/1992 de 30 de Julio, parcialmente modificada.

Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeovigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse.

Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos”, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeovigilancia a través de cámaras y videocámaras.

¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes de Cámaras de Videovigilancia?

Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de videovigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables”, y que deberá constar de una “Legitimación” para ello:

1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.

2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”. Por lo tanto en las empresas no será preciso dicho consentimiento por parte del trabajador pero, sí que será necesario un deber de información.

3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2  de la L.O.P.D:  “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencias…tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…” y 11.2 de la L.O.P.D.:

“El consentimiento no será preciso:

– Cuando la cesión esté autorizada por la Ley.

– En caso de que se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

– El tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.

– La comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.

– Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.

– Los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…”

Supuestos en los que no se aplica

Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:

1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.

Sería el ejemplo de una grabación de tipo familiar, fiesta de cumpleaños, boda o incluso un viaje… Salvo en el caso de que haya personal  de trabajo domestico contratado en el domicilio, ya que en este caso lleva un tratamiento diferente.

2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20:

Edición de un periódico, un informativo…

¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes de las Cámaras de Videovigilancia? 

Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción  y hasta la cancelación.

El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:

Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.

“Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.

Además, el uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.

También, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.

Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El sistema de videovigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.

Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. ( La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de videovigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica.
Es especialmente relevante el artículo dedicado a las “Cámaras de Vigilancia en Vehículos” y que establece la normativa española al respecto:

Cámaras de Vigilancia en Vehículos. ¿Qué dice la Ley en España?

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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