Cámaras de Vigilancia. Parte I
Este Post ha sido adaptado y renovado con fecha 30-04-2020
Cámaras de Videovigilancia y LOPD-GDD. (Partes I a la VI)
Siguiente Post que te interesará: Cámaras de vigilancia en la ley de protección de datos. (Parte II).
Voy a dedicar mis próximos artículos, escritos de forma secuenciada, a detallar con claridad y basándome íntegramente en la Ley de Protección de Datos (Ley 3/2018 de 5 de diciembre-LOPDGDD) e Instrucción 1/2006 de la AEPD, sobre este asunto que tantas “dudas” y “debates” se crean a nivel general y, que entiendo debe ser tomado en consideración y darle la divulgación y la importancia que tiene y que se merece.
Hoy por hoy, cada vez va a ser más frecuente que se realicen “captación de imágenes” con fines de “vigilancia”.
Se persigue salvaguardar la seguridad tanto de los “bienes” como de las “personas”, o incluso dentro de una empresa para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (Así lo establece el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores).
Todo esto está muy bien, pero hay que saber que existen una serie de condiciones y limitaciones.
“Aquí…no todo vale”.
Cámaras de Videovigilancia
La Ley habla de las Cámaras de Vídeovigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas “identificadas e Identificables”, esto plantea, ciertas dificultades en su aplicación.
Por un lado el Responsable de Ficheros (de la empresa) debe ser capaz de “identificar” si el uso que hace de la videocámara se encuentra sujeta a la Ley y, por otro lado, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables.
Otro asunto distinto es la vídeovigilancia de las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” que cuentan con una legislación específica:
Ley 23/1992 de 30 de Julio, parcialmente modificada.
Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeovigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse.
Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos”, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeovigilancia a través de cámaras y videocámaras.
¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes de Cámaras de Videovigilancia?
Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de videovigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables”, y que deberá constar de una “Legitimación” para ello:
1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.
2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”. Por lo tanto en las empresas no será preciso dicho consentimiento por parte del trabajador pero, sí que será necesario un deber de información.
3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2 de la L.O.P.D: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencias…tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…” y 11.2 de la L.O.P.D.:
“El consentimiento no será preciso:
– Cuando la cesión esté autorizada por la Ley.
– En caso de que se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
– El tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.
– La comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.
– Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.
– Los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…”
Supuestos en los que no se aplica
Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:
1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.
Sería el ejemplo de una grabación de tipo familiar, fiesta de cumpleaños, boda o incluso un viaje… Salvo en el caso de que haya personal de trabajo domestico contratado en el domicilio, ya que en este caso lleva un tratamiento diferente.
2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20:
Edición de un periódico, un informativo…
¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes de las Cámaras de Videovigilancia?
Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción y hasta la cancelación.
El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:
Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.
“Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.
Además, el uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.
También, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.
Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.
El sistema de videovigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.
Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. ( La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de videovigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica.
Es especialmente relevante el artículo dedicado a las “Cámaras de Vigilancia en Vehículos” y que establece la normativa española al respecto:
Cámaras de Vigilancia en Vehículos. ¿Qué dice la Ley en España?
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.
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