Delitos Informáticos: 20.- Interceptación de transmisiones de Datos Informáticos cometido por Funcionarios Públicos

Inteceptación de transmisiones por Funcionarios Públicos

Funcionarios Públicos y el artículo 198 del C.P.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Con este artículo terminamos la serie de 20 post que hemos dedicado de forma exclusiva a:

Los Delitos Informáticos dentro del Código Penal español.
En el artículo de hoy,
vamos a analizar el delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos cometido por Funcionarios Públicos y que se encuentra recogido en el artículo 198 del mencionado código.

Artículo 198 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, (197) será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

Es decir, el artículo mencionado recoge un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionarios públicos por parte del sujeto activo.

Se refiere a la intervención de las comunicaciones personales,
especialmente a los artículos 579 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior” (arículo 197 C.P.):

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Por Personas Encargadas o Responsables de Ficheros

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrá las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior.
Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Conducta Típica

La conducta típica es “sin mediar causa legal por delito”.
Aquí hace referencia a la interceptación de las comunicaciones fuera de los supuestos contemplados en la ley y,
al margen de una investigación criminal.

prevaleciéndose de su cargo”. Es decir, que los Funcionarios Públicos hayan abusado de las funciones que le corresponden.

La regla general para estos delitos (artículos 197 y ss), es la exigencia de denuncia previa de la persona agraviada, o de su representante legal, pudiendo también denunciar el Ministerio Fiscal, cuando la víctima sea un menor de edad, incapaz o persona desvalida (delito semipúblico).
Pero en el caso que analizamos (artículo 198), se convierte en delito público y es persegible de oficio (no será necesaria denuncia por parte de la persona afectada).

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Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Intrusión Informática.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 18.- Descargas Ilegales como delito en el Código Penal

Vamos a tratar el delito de “Intromisión Informática”, recogido dentro del Código Penal español con las modificaciones de julio de 2015.

El Intrusismo Informático, es aquel delito por el que una persona emplea su experiencia y conocimientos informáticos (con conocimientos y habilidades especiales en el ámbito de la informática), para violar las medidas de seguridad de un sistema de información.

Por lo tanto, el autor del delito necesariamente ha de ser un especialista informático.

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido en este caso se encuentra dividido por la doctrina, ya que unos afirman que sería la seguridad y protección informática, mientras otros entienden que lo que engloba el bien jurídico protegido es la intimidad de las personas.

Hay que considerar que la mera intromisión informática puede poner en peligro la privacidad del titular del sistema.

El Artículo 197 Código Penal

El artículo 197.1 bis establece:

“El que por cualquier medio o procedimiento vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años”.

Se mantiene la necesidad de vulneración de las medidas de seguridad, por lo que el acceso a sistemas de información o parte de ellos, no protegidos, no constituirá ilícito penal ( las adecuadas al estado de la técnica, usos y costumbres de la comunidad, no más de lo razonable para un usuario medio).

Delito Doloso

Nos encontramos pues ante un delito doloso, por lo que el sujeto ha de actuar guiado por la finalidad de vulnerar la seguridad de los sistemas de información, por lo que si el acceso es producto de un descuido o negligencia, sin la intencionalidad requerida por el tipo, el hecho será atípico.

Objeto Penal

En cuanto al Objeto Penal, con la nueva modificación de julio de 2015 se castigará, por tanto, el simple acceso al sistema informático, sin necesidad de acceder a los datos o programas en él alojados.

El sujeto pasivo, será todo aquel que sea titular de un sistema de información, pudiendo ser tanto una persona FÍSICA como JURÍDICA.

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Delitos Informáticos. 18.- Descargas Ilegales como Delito en el Código Penal español

Descargas Ilegales como Delito en el Código Penal español

Delito de Descargas Ilegales

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 17.- Incumplimientos de Contratos Informáticos

Vamos a tratar en este artículo sobre las “descargas ilegales” dentro del Código Penal español tras la reforma de 1 de julio de 2015.

En lo que respecta a los delitos de este tipo cometidos por medios informáticos viene regulado en el artículo 270 del propio Código Penal que establece con la nueva redacción:

Artículo 270 del Código Penal 

Apartado 1:

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Apartado 2

2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

Apartado 3

3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.
Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz,…

…se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente”.

Dicho artículo trata sobre la “Propiedad Intelectual” y establece de una manera clara la referencia a “descargas para su explotación económica” para ser considerado como un Delito Penal.

Por tanto podemos decir que quedaría excluído de la sanción penal la actividad de los usuarios que no llevan a cabo ninguna explotación económica por el acceso a las obras o prestaciones protegidas de manera irregular (Circular de la Fiscalía: 8/2015).

Tras la reforma del código penal deja de utilizarse el término “ánimo de lucro” (que trajo varias controversias y polémicas, cuando se entendía que el usuario que no paga también obtiene un ánimo de lucro independientemente de si obtiene o no un beneficio económico).

El termino que ahora viene recogido en la nueva redacción es el del “beneficio económico directo o indirecto”.

Por tanto se refiere en este último caso a una ganancia o ventaja y no a un ahorro del precio por el disfrute de la obra o prestación.

Descargas P2P

Con este tipo de descargas, se distribuye contenido que un usuario se ha descargado de otros usuarios.
Mientras la actividad se reduce a esto únicamente, la Fiscalía entiende que no hay delito, puesto que el fin no es obtener un beneficio económico.

Se trata de una puesta en común de archivos por parte de un número indeterminado de usuarios.

Uploaders

La cosa cambia si hablamos de los Uploaders que suben los contenidos a las páginas de descargas y donde ellos colaboran, grabando en salas de cine u obteniéndola irregularmente por cualquier otro medio.

En este caso se entiende que hay un beneficio económico o contraprestación económica por su actividad y por tanto,…

… incurrirán en una responsabilidad criminal.

Del mismo modo sería delito cuando estos Uploaders suben contenidos a foros u otros sitios de descargas directa y ganan dinero a cambio de las descargas

o de la contraprestación que la gente hace de las cuentas PREMIUM.

Con las Páginas de Descargas… no hay duda.

Delito Penal y delito Civil

La Fiscalía deja claro que conlleva un delito, incluso cuando los enlaces hayan sido facilitados por los propios usuarios.

(artículo 270.2 inciso último)

En este caso se facilita el acceso irregular a contenidos con la finalidad de beneficiarse económicamente en perjuicio de terceros.

Salvo que las páginas de enlace sean creadas y mantenidas por los propios usuarios, ya que en este caso,

no se obtendría beneficios económicos de ningún tipo.

Otra cosa es que puedan ser demandados por la vía Civil o Administrativa …

… al vulnerar la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Por tanto, el que estas acciones no sean un “Delito Penal”, pueden ser objeto de acciones Civiles o Administrativas igualmente. Pueden suponer una infracción Civil que podría llevar aparejada una obligación de indemnizar.

Es posible, por tanto, ser demandado por estas vías.

Pero es altamente improbable que ocurra…

…debido a la dificultad que se encuentran los propietarios de los derechos de poder identificarlos.

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Delitos Informáticos. 17.- Incumplimiento de Contratos Informáticos

Contratos Informáticos

Derechos de propiedad y uso

Artículo anterior:    

Delitos Informáticos. 16.- Falsificaciones Informáticas

Tenemos que señalar que debido al auge de los medios informáticos hoy en día, han aparecido en nuestra relación comercial un nuevo tipo de contratos que vinculan a particulares con empresas, a empresas entre sí o a particulares por la prestación de bienes o servicios informáticos.

Además, dichos contratos transmiten derechos de propiedad o de uso sobre bienes que realizan funciones de tratamientos automáticos de la información como podría ser:

  • El Equipo o Hardware: Mantenimiento de ordenadores, creación de un ordenador con una determinada configuración.
  • Programas o Software: Hosting o alojamientos de páginas web, compras de dominio, desarrollo de páginas web, contratos de compraventa online…

O cualquier servicio sobre bienes informáticos.

Contratos Informáticos.

Clases de Contratos Informáticos:

A.- Contrato de Hosting

Es un contrato de carácter mercantil que se celebra entre una empresa de alojamiento de páginas web y la empresa o el particular que es propietaria de dicha página web.

Normalmente no se realiza ningún contrato y, simplemente de forma online, se tiene que adherir a las condiciones generales que figuran en la propia web de alojamiento.

También, los derechos y las obligaciones en este tipo de condiciones se encuentran muchas veces difuminados y tienen una compleja interpretación.

B.- Contrato de Software

Se refiere a todo lo relacionado con los programas informáticos propiamente dichos.

Además, suelen existir programas estándar que se elaboran de forma previa para su posterior comercialización en masa.
Por lo tanto, son una mezcla de contrato de producto y obra.

C.- Contrato de Outsourcing

Estos contratos sirven para la cesión de la gestión de los sistemas de información de una entidad a un tercero que, especialmente en esta área del Derecho Informático, se integra en la toma de decisiones y desarrollo de aplicaciones y de actividades propias de la referida gestión.

D.- Contrato de Desarrollo de Programas

Un programa de ordenador puede ser una obra creada por encargo, donde el autor se compromete a entregar un software específico, para una determinada aplicación.
Además, en la obra participan tanto el usuario como la empresa de servicios.

E.- Contrato de Mantenimiento Informático

Es el contrato que más se desarrolla en la práctica diaria.
Cualquier empresario debe de contar con un servicio que prevenga de posibles defectos de funcionamiento d ellos equipos y de los programas informáticos o se pueda corregir.

Además el mantenimiento normalmente se extiende tanto al hardware como al software.

F.- Contrato de Escrow

Este tipo de contratos sirve para dar respuestas a posibles conflictos que pueden surgir entre el usuarios de un programa y sus creadores o empresas de software, que es la propietaria de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa y, el usuario del mismo y, a la vez se exige la presencia de un tercero depositario.

G.- Contrato de Consultoría y Estudio

Sirven para dar asesoramiento y consejos sobre lo que se ha de hacer o cómo llevar adecuadamente una determinada actividad para obtener los fines deseados.
Es un tipo de contrato de servicios.

H.- Contrato de Auditoría Informática

Consisten en contratos en lo que se pretende regular es la revisión de la propia informática y su entorno.

En la auditoría Informática se investiga las instalaciones y los sistemas de tratamiento de la información del empresario o profesional, analizando y detectando posibles fallos de sistemas, corrigiendo duplicidades…

Por lo tanto, se revisa la seguridad, calidad y eficiencia del sistema de información de la empresa.

La Auditoría General de Seguridad Informática exige una colaboración activa entre el auditor y el auditado, tratando de evitar incidencias perjudiciales.

I.- Otros Contratos Informáticos

Contratos de Suministro de Contenidos, contrato de cesión de propiedad intelectual, contrato de licencia de uso, contrato de arrendamiento de equipos…

Cumplimiento de los Contratos Informáticos

En las cláusulas de todos estos contratos se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos:

1.- Las obligaciones de las partes en estos contratos deben ser claras y concisas así como perfectamente entendibles y asumibles por ambas partes.
2.- Se deben de cumplir y respetar los plazos.
3.- Se debe asegurar la sustitución de equipos defectuosos o de un mal servicio.
4.- Debe incluirse un mantenimiento preventivo.
5.- Tiene que haber una formación del usuario.
6.- No se puede subarrendar salvo que se pacte lo contrario.
7.- Se tiene que incluir una cláusula de garantía.
8.- Los Anexos tienen que tener la misma fuerza ejecutiva de obligar y se deben de desarrollar los elementos que la formen.

Contratos Informáticos.

Conclusión

También los Contratos Informáticos están formados por elementos dispares que exigen la mezcla o unión de dos o más tipos de contratos para poder configurar sus características.
Todo ello es debido a la pluralidad de las partes que intervienen y los diversos intereses que se encuentran.

Además, en muchas ocasiones se trata de contratos de adhesión en el que una de las partes fija las cláusulas del contrato y la otra se adhiere a las mismas, sin tener la posibilidad de modificar ninguna de ellas (por la contratación masiva).

Por tanto, hay que evitar que se produzca una violación de los derechos de los consumidores y usuarios de estos bienes o servicios.

Regulación en el Código Civil español

  • La Capacidad para Contratar: Artículos 1.263 y 1.264.
  • De los Elementos de los Contratos: Artículo 1.261.
  • Interpretación de los Contratos: Artículos 1.281 al 1.289.
  • La Nulidad d eso Contratos: Artículos 1.305 y 1.306.
  • De la Confirmación de los Contratos: Artículo 1.310.
  • Rescisión de los Contratos y sus Cláusulas: Artículo 1.290.

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Falsificaciones informáticas. Delitos Informáticos. 16

Falsificaciones informáticas dentro de los delitos informáticos

Artículo anterior:  Estafas Informáticas. Falsificaciones

Falsificaciones informáticas. Introducción

Dentro de este artículo vamos a tratar de manera exclusiva las falsificaciones informáticas, dejando para otra ocasión el llamado delito de Falsificación Documental
y que nuestro Código Penal (C.P.) lo contempla y regula aparte en los artículos 386 al 400 del mismo código.
Todo ello a pesar de que cualquier documento (físico) falsificado puede enviarse por medios telemáticos constituyendo por tanto en un delito.

Sería el caso de la falsificación de un documento público e incluso privado y su envío posterior a través de correo electrónico o redes sociales.

Fraudes informáticos

Dentro de los Delitos que vamos a analizar nos encontramos con tres tipos:

1.- Fraudes informáticos que viene contemplado en el artículo 248 del C.P. y que ya hemos analizado anteriormente al tratar el delito de estafa.

  • 1.Cometen delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Además, en su apartado segundo señala que también cometen estafa aquellos individuos que:

  • También utilicen la manipulación informática “o artificio semejante” para transferir sin consentimiento activos patrimoniales de los que no son titulares.

  • Que fabriquen, posean, introduzcan o faciliten cualquier tipo de software cuyo objetivo explícito sea cometer cualquiera de las estafas recogidas en el Código Penal.

  • Y también quien use tarjetas bancarias, cheques de viajes o los datos que aparecen en estos para realizar operaciones perjudicando al titular.

  • 2.- Sabotajes Informáticos que viene regulado en el artículo 263 y 264 del C.P.

Aquí es donde se contempla la alteración o destrucción de datos, documentos software y que se encuentran almacenados en sistemas o redes informáticas.

Por tanto, la modalidad de destrucción de datos del artículo 264.1 CP sanciona con pena de prisión a quien:

Sin autorización y de forma grave, borre, dañe, deteriore, altere, suprima o haga inaccesible datos, programas o documentos …

… cuando el resultado fuese grave.

Además, el objeto de la destrucción son datos (cualquier información informática),

programas (elementos de software útiles para determinada función)

o documentos electrónicos (conjuntos de datos contenidos en un concreto archivo).

falsificaciones informáticas
falsificaciones informáticas

Por ello, el Daño en el sabotaje informático se aleja de la tradicional noción de destrucción física permanente.

Por lo tanto, deberemos de asumir un concepto funcional de la propiedad más allá del concepto de indemnidad de la “cosa”:

Los daños informáticos podrán producirse, entonces, por destrucción de los datos, de su interconexión lógica, de su accesibilidad, etc.

Artículo 264:

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado[…].
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado […]

3.- La posesión de software informáticos destinados a cometer delitos de falsedad, como por ejemplo…

…la falsificación de contratos electrónicos, DNI…

También, tenemos que explicar que con la entrada en vigor de la última reforma del Código Penal español el pasado 1 de julio de 2015:

L.O. 1/2015 de 30 de marzo, se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre.

Por lo tanto, se trata de una de las más duras reformas en materia penal, y también polémica,

llevadas a cabo en nuestro país.

Además, en dicha reforma se han eliminado 32 artículos y otros 252 han sido modificados y afectan directamente, entre otros, a los Delitos Informáticos, algo que, en la sociedad actual de la Información y Comunicación(TIC), en la que la mayoría de nuestra información privada y personal se encuentra automatizada y almacenada en bases de datos, resulta especialmente relevante.

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Delitos Informáticos. 14.- Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Delitos Informáticos

Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Además puedes leer el artículo anterior: Delitos Informáticos. 13.- Pornografía Infantil.

En primer lugar, vamos a tratar en esta ocasión de los Delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos que se encuentran dentro de nuestro Código Penal español dentro del Capítulo I del Título X.

Más en concreto viene perfectamente definidos en los artículos 197 al 200.

Por lo tanto, se trata de Delitos que atentan contra la Intimidad Documental, Conversaciones y Comunicaciones.

Engloba todo lo referente a los Secretos y Derechos a la Propia Imagen.

También los Secretos de las Personas Jurídicas.
Además quedarían incluidos : La violación de la correspondencia, escuchas ilegales y captación de imágenes (artículo 197.1 CP).

La Sustracción de datos personales y secretos,

así como su utilización o la modificación de datos de carácter personal (artículo 197.2).

La difusión o cesión a terceros de datos, hechos o imágenes captadas (artículo 197.3).

Por otra parte, veremos lo referente a la revelación de secretos ajenos (artículo 199)
y del descubrimiento , revelación o cesión de datos reservados a personas jurídicas (artículo 200).

Veamos los artículos señalados del Código Penal:

Artículo 197.1: Castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al «que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación».

Artículo 197.2. Aquí se sanciona con las mismas penas «al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Además, iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».

Por lo tanto, en este caso, el legislador trata de archivos informáticos que contengan datos de carácter personaly que se realice sin el consentimiento.

Artículo 197.3. En el párrafo 1 se recoge una agravación de la pena si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores (prisión de dos a cinco años).

También, epárrafo 2 sanciona con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, al «que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior», es decir, se recoge aquí una atenuación de pena para los supuestos en que el sujeto pasivo del delito no haya intervenido en el descubrimiento ilegal de los secretos o datos a que se refieren los números anteriores, pero haya difundido, revelado o cedido a terceros el contenido de los mismos.

Agravación en los Siguientes supuestos:

Artículo 197.4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros (LOPD), soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.

En estos casos serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años,
y si se difunden o revelan los datos reservados, se impondrán en su mitad superior.

Artículo 197.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Artículo 197.6. Por último, si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior, y si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Modalidad Agravada si lo realiza un Funcionario Público o Autoridad

Artículo 198. Se recoge aquí un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, al señalar que «la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años».

En el marco de las Relaciones Laborales

Artículo 199. El apartado 1 castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al «que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales».

El apartado 2 contiene una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años) para el «profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».

Datos Reservados de Personas Jurídicas

Artículo 200. Se recoge una nueva modalidad delictiva, al señalar que lo «dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código».

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Delitos Informáticos. 13.- Pornografía Infantil

Pornografía Infantil

Delito de pornografía en el Código Penal español

Antes de leer el artículo os recomendamos el post anterior: Delitos Informáticos. 12.- ¿Puedo cometer delito en Twitter?

En este artículo vamos a tratar de explicar, de acuerdo a la nueva reforma del Código Penal Español (que entró en vigor en julio de 2015), el delito de Pornografía Infantil y donde se van a incluir, la Producción de material pornográfico, la Oferta, Difusión, Exhibición y Adquisición para uso propio por medios telemáticos, pues todas ellas son constitutivas de Delito.

Por lo tanto, se castigará también a quién contacte con un adolescente, menor de 16 años, a través de las nuevas tecnologías para intentar que facilite material pornográfico.

Por otro lado, según la Sentencia del Tribunal Supremo 271/2012 de 26 de marzo, siguiendo el Consejo de Europa en cuanto a la definición de Pornografía Infantil lo señala como “cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual”.
Se incluye tanto la figura del menor como la del discapacitado necesitado de una especial protección.

Código Penal español

Viene regulado en los artículos 188, 189, 189 … del Código Penal español

El artículo 188  establece:

“1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Por tanto se castiga no solo la prostitución sino también la explotación infantil para fines sexuales que no tienen porqué limitarse a la prostitución.

Las penas se agravarán en los siguientes supuestos:

  • 1) Si para la comisión de los hechos descritos se usara la violencia o intimidación, en cuyo caso, además de las penas mencionadas, se impondrá la de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, mientras que en los restantes casos, la pena será de prisión de cuatro a seis años.

a) Ser la víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

b)  Si el autor del delito se hubiera prevalido de una relación de superioridad o parentesco, ser ascendiente, descendiente o hermano o afines.

c)  Cuando el autor del delito se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

d)  El autor del delito hubiera puesto en peligro dolosamente o por imprudencia grave la vida o salud de la víctima.

e)  Los hechos se hubieran cometido por dos o más personas conjuntamente.

f)  El autor pertenezca a una asociación u organización que se dedique a tales actividades.

En los casos descritos se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico.

2)  Cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) La persona que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,

o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección,

o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”.

Por lo tanto, según el Código Penal:

Se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  •  Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  • La representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  • Aquél material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

También se considera Pornografía:

  • Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
Pornografía Infantil
Pornografía Infantil

 Sigue el art. 189 :

2.-Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)    En el caso de que se utilicen a menores de dieciséis años.

b)  Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c)  Si el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

d)  También cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

Notoria importancia:

e)   Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f)    En el caso de que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g)  Si el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h)    Que concurra la agravante de reincidencia.

Seguimos con el artículo 189.

3.- Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4.- El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

5.- El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Potestad, Tutela y Guarda

6.-El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

7.-El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

Jueces y Tribunales

8.-Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

pornografía infantil
pornografía infantil

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La amenaza del «ciberbullying» para los más jóvenes

Ciberbullying

 Acoso en Internet

La agresión o maltrato entre menores a través de mensajes de texto o de voz, fotografías y vídeos subidos a las redes sociales es lo que conocemos como ciberbullying.

Por lo anteriormente indicado se trata de un fenómeno que afecta a millones de niños de todo el mundo y que preocupa a padres, docentes y profesionales de la salud.

Una de las demostraciones más habituales de este fenómeno es la publicación de imágenes que humillan a sus protagonistas, a los que se les etiqueta para que todos sus contactos vean las fotografías.

También es muy frecuente la creación de grupos o páginas destinadas a agredir o burlarse de algún aspecto íntimo del joven, violando de manera cruel su privacidad.

El ciberbullying es un problema espinoso debido a la gravedad de sus secuelas y a la dificultad de encontrar medidas de prevención.
De acuerdo con las estadísticas, los protagonistas de los episodios de acoso en las redes suelen ser menores en fase de entrada en la adolescencia.

¿Cómo deben actuar los padres?

Ciberbullyng o Acoso Escolar

Los padres deben de evitar, en la medida de lo posible, que sus hijos posean una cuenta propia en una red social.
Conviene recordar que la edad mínima para abrir una cuenta en una red social es de 13 años.

En el caso de que tu hijo tenga una cuenta:

“Súmalo como contacto”, puesto que te permitirá tener un cierto control sobre lo que publica y comenta.

También es fundamental que establezcas una comunicación fluida con tu hijo, ayudándole a tener confianza en sí mismo.

Además, por último, evita que el menor pase demasiadas horas conectado en internet, ya que habrá menos posibilidades de que se meta en problemas en las distintas plataformas digitales.

La normativa española cuenta con herramientas para combatir el ciberbullying.

La LOPD entiende que los jóvenes deben estar protegidos, por lo que se han incrementado las condenas en caso de quebrantamiento de los derechos de la infancia.

Os recomendamos la lectura de otro de nuestros artículos sobre Ciberbullying o Acoso Escolar: Acoso Escolar. ¡Basta ya!
Fuentes de referencia:

http://www.revistacabal.coop/cyberbullying-el-acoso-traves-de-las-redes-sociales

http://www.eluniverso.com/noticias/2014/12/18/nota/4354351/mal-uso-redes-sociales-afecta-ninos-adolescentes

http://gesprodat.com/el-derecho-de-los-menores-en-el-mundo-digital/

Con la colaboración de Lowpost.

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Delitos Informáticos. 10.- Estafas actuales

Delitos Informáticos. Estafas actuales

Estafas Informáticas

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 9.- Chantaje Informático

Hoy he querido escribir este post para llamar la atención de dos Estafas actuales que se están produciendo de forma masiva entre los ciudadanos en España.

Debemos de “andar con mucho ojo” respecto a los correos electrónicos que recibimos, whatsapp, sms…, sobre todo si son de dos organismos Públicos como: CORREOS y HACIENDA.

Estafa de Correos

En el caso de CORREOS se recibe un mensaje con el mismo logotipo que utilizan en sus documentos oficiales y que incluye un “link” para pinchar.

En el momento que lo hacemos nuestro sistema queda infectado por un virus grave que lo paraliza todo (Por eso es tan importante hacer Copias de Seguridad de forma habitual).

El mensaje señala que hemos recibido en las oficinas de correos un paquete o carta a nuestro nombre y que para tener más información sobre el mismo debemos pinchar citado “link”.

Lo que produce es una paralización generalizada de nuestro sistema operativo que solo se resuelve si se desembolsa a los ciberdelincuentes que lo han creado la cantidad de 199 euros.
(¿Y digo yo, porque no 200 euros?…ya puestos).

El caso es que al menos aquí los delincuentes informáticos son honrados pues una vez recibida la cantidad, el sistema vuelve a operar de forma normalizada, como si nada hubiese pasado.

Estafa de Hacienda

El caso de HACIENDA es más complejo.

Aquí nos señalan en el mensaje que nos tienen que abonar una cantidad de dinero de la declaración de renta de este año o de otros años y para ello necesitan que señalemos nuestro número de cuenta bancaria o el de nuestra tarjeta de crédito.

(La Administración Tributaria no abona cantidades a través de tarjetas de crédito y nuestra cuenta bancaria así como muchos otros datos los saben de sobra).

Utilizan el mismo logotipo de la Administración Tributaria… casi idéntico.

¿Cómo denunciar?

Lo que hay que hacer en estos casos es utilizar el sentido común, hacer una captura de pantalla y desde luego no pinchar ningún enlace ni dar nuestras cuentas ni números de tarjetas a nadie y, posteriormente poner la oportuna denuncia.

Ante cualquier tipo de sospecha sobre estos delitos u otros en redes sociales puedes acudir a los siguientes organismos:

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles) sobre Estafas actuales.

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Delitos Informáticos. 1.- De la Suplantación y Usurpación de Identidad

Suplantación y Usurpación de Identidad

Como ya comenté en mi Post anterior:

De Introducción a los Delitos Informáticos (en España)” que voy a ir tratando cada semana y hasta completar un total de 20 estudios, hoy voy a analizar el delito deSuplantación” y de “Usurpación” de identidad que suele darse sobre todo en Redes Sociales.

Se trata de un delito por el que una persona:

Suplantador (Usurpador) se apropia de unos derechos y de unas facultades de la victima: Suplantado (Usurpado).

Dicha apropiación puede ser: el nombre, apellidos, datos bancarios, cuentas de redes sociales, fotos privadas…

Mientras que en la Suplantación se produce una apropiación directa de esos derechos, en  la Usurpación sería la utilización directa de esos datos.

Podemos poner como ejemplo el de suplantar los datos en una red social a una víctima, si posteriormente el suplantador utiliza dichos datos para ponerse en comunicación con sus amistades (haciéndose pasar por el suplantado).

En este último caso es cuando hablaríamos de usurpación.

¿Qué dice el Código Penal Español?

Los delitos de Suplantación y Usurpación de Identidad son delitos  que están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico español , entre ellos, en el artículo 401 y siguientes del Código Penal:

El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años…” .

Aunque hay que indicar que no siempre estaremos ante la comisión de un delito.

Por ejemplo no sería delito crear un perfil falso dentro de una red social (mientras no utilicemos datos de terceras personas).
Tampoco cuando no hagamos uso indebido de dicho perfil.

Este delito puede derivar en otro denominado:

Delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos

Recogido también en nuestro Código Penal  español en los artículos 197 y siguientes.

Aquí se establece que:

“Se castiga con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, “sin su consentimiento”, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones…”

Aunque se tiende a pensar que se suelen Suplantar y Usurpar datos de personas conocidas y famosas la verdad es que nadie está a salvo de estos delitos.

El número de personas que desean denunciar una suplantación de identidad, se ha incrementado de manera exponencial en los últimos años.

Al crear un perfil falso en una red social, suplantando la identidad de una persona y se utilizan dichos datos posteriormente, se está vulnerando además el “Derecho a la Propia Imagen”.

Todo esto viene recogido en el artículo 18 de la Constitución Española.

Si además se utilizan mensajes con dicha suplantación de datos, estaríamos ante un delito de usurpación, castigado con hasta 3 años de cárcel según el código penal español.

Ante quién acudir

Ante cualquier tipo de sospecha sobre estos delitos u otros en redes sociales puedes acudir a los siguientes organismos:

–      GUARDIA CIVIL. GRUPO DE DELITOS TELEMÁTICOS. https://gdt.guardiacivil.es (o en el correo electrónico: delitostelematicos@guardiacivil.org).
–      POLICIA NACIONAL. https://www.policia.es/bit/index.htm o https://www.policia.es/bit/contactar.htm
–      AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. https://www.aepd.es/
–      OFICINA DE SEGURIDAD DEL INTERNAUTA.  http://www.osi.es
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles) sobre datos sacados de Wikipedia y distinta normativa jurídica.

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