Delitos Informáticos
Del Descubrimiento y Revelación de Secretos
En primer lugar, vamos a tratar en esta ocasión de los Delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos que se encuentran dentro de nuestro Código Penal español dentro del Capítulo I del Título X.
Más en concreto viene perfectamente definidos en los artículos 197 al 200.
Por lo tanto, se trata de Delitos que atentan contra la Intimidad Documental, Conversaciones y Comunicaciones.
Engloba todo lo referente a los Secretos y Derechos a la Propia Imagen.
También los Secretos de las Personas Jurídicas.
Además quedarían incluidos : La violación de la correspondencia, escuchas ilegales y captación de imágenes (artículo 197.1 CP).
La Sustracción de datos personales y secretos,
así como su utilización o la modificación de datos de carácter personal (artículo 197.2).
La difusión o cesión a terceros de datos, hechos o imágenes captadas (artículo 197.3).
Por otra parte, veremos lo referente a la revelación de secretos ajenos (artículo 199)
y del descubrimiento , revelación o cesión de datos reservados a personas jurídicas (artículo 200).
Veamos los artículos señalados del Código Penal:
Artículo 197.1: Castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al «que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación».
Artículo 197.2. Aquí se sanciona con las mismas penas «al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Además, iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».
Por lo tanto, en este caso, el legislador trata de archivos informáticos que contengan datos de carácter personaly que se realice sin el consentimiento.
Artículo 197.3. En el párrafo 1 se recoge una agravación de la pena si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores (prisión de dos a cinco años).
También, el párrafo 2 sanciona con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, al «que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior», es decir, se recoge aquí una atenuación de pena para los supuestos en que el sujeto pasivo del delito no haya intervenido en el descubrimiento ilegal de los secretos o datos a que se refieren los números anteriores, pero haya difundido, revelado o cedido a terceros el contenido de los mismos.
Agravación en los Siguientes supuestos:
Artículo 197.4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros (LOPD), soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
En estos casos serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años,
y si se difunden o revelan los datos reservados, se impondrán en su mitad superior.
Artículo 197.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
Artículo 197.6. Por último, si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior, y si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Modalidad Agravada si lo realiza un Funcionario Público o Autoridad
Artículo 198. Se recoge aquí un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, al señalar que «la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años».
En el marco de las Relaciones Laborales
Artículo 199. El apartado 1 castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al «que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales».
El apartado 2 contiene una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años) para el «profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».
Datos Reservados de Personas Jurídicas
Artículo 200. Se recoge una nueva modalidad delictiva, al señalar que lo «dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código».
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