El Coronavirus y la Protección de Datos en las Empresas.

Coronavirus y Protección de datos

Preguntas a la Agencia Española de Protección de Datos referentes al Covid 19.

Dentro de la web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.aepd.es), se contemplan una serie de preguntas realizadas por ciudadanos, trabajadores, autónomos y empresarios sobre asuntos relacionados con la protección de datos dentro del trabajo y el coronavirus.

Queremos dar publicidad, por su interés, a las preguntas que se formulan y las contestaciones por parte de la AEPD a estas dudas ya que son sujetos obligados al cumplimiento de la normativa de protección de datos sobre el tratamiento de datos personales relativos a la salud.

Coronavirus y protección de datos


¿Pueden los empresarios tratar la información de si las personas
trabajadoras están infectadas del coronavirus?


En aplicación de lo establecido en la normativa sanitaria, laboral y, en particular, de prevención de riesgos laborales, los empleadores podrán tratar, de acuerdo con dicha normativa y con las garantías que establecen, los datos del personal necesarios para garantizar su salud y adoptar las medidas necesarias por las autoridades competentes, lo que incluye igualmente asegurar el derecho a la protección de la salud del resto del personal y evitar los contagios en el seno de la empresa y/o centros de trabajo que puedan propagar la enfermedad al conjunto de la población.

En este caso, la empresa podrá conocer si la persona trabajadora está infectada o no.

Así se podrá diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias.

Esa información también puede ser obtenida mediante preguntas al personal.

Sin embargo, las preguntas deberían limitarse exclusivamente a indagar sobre la existencia de síntomas, o si la persona trabajadora ha sido diagnosticada como contagiada, o sujeta a cuarentena.

Resultaría contrario al principio de minimización de datos la circulación de cuestionarios de salud extensos y detallados, o que incluyan preguntas no relacionadas con la enfermedad.

¿Pueden transmitir esa información al personal de la empresa?


Esta información debería proporcionarse sin identificar a la persona afectada a fin de mantener su privacidad, si bien, podría transmitirse a requerimiento de las autoridades competentes, en particular las sanitarias.

La información debe proporcionarse respetando los principios de finalidad y proporcionalidad.

Se realizará siempre dentro de lo establecido en las recomendaciones o instrucciones emitidas por las autoridades competentes, en particular las sanitarias.

Por ejemplo, si es posible alcanzar la finalidad de protección de la salud del personal divulgando la existencia de un contagio, pero sin especificar la identidad de la persona contagiada, debería procederse de ese modo.

Si, por el contrario, ese objetivo no puede conseguirse con información parcial, o la práctica es desaconsejada por las autoridades competentes, en particular las sanitarias, podría proporcionarse la información identificativa.

Coronavirus y Protección de Datos en Sanidad

¿Se puede pedir a las personas trabajadoras y visitantes ajenos a la empresa datos sobre países que hayan visitado anteriormente, o si presentan sintomatología relacionada con el coronavirus?

Con independencia de que las autoridades competentes, en particular las sanitarias, establezcan estas medidas por una cuestión de Salud Pública y que así lo comuniquen a los centros de trabajo, los empleadores tienen la obligación legal de proteger la salud de las personas trabajadoras y mantener el lugar de trabajo libre de riesgos sanitarios.

Es por ello que estaría justificada la solicitud de información a los empleados y visitantes externos sobre síntomas o factores de riesgo sin necesidad de pedir su consentimiento explícito (RGPD y Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

La información a solicitar debería responder al principio de proporcionalidad y limitarse exclusivamente a preguntar por visitas a países de alta prevalencia del virus y en el marco temporal de incubación de la enfermedad, las últimas 2 semanas, o si se tiene alguno de los síntomas de la enfermedad.

Resultaría contrario al principio de minimización de datos la utilización de cuestionarios de
salud extensos y detallados, o que incluyan preguntas no relacionadas con la enfermedad.

¿Se pueden tratar los datos de salud de las personas trabajadoras
relacionados con el coronavirus?

Para cumplir las decisiones sobre la pandemia de coronavirus que adopten las autoridades competentes, en particular las sanitarias, la normativa de protección de datos no debería utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten dichas autoridades en la lucha contra la pandemia.

La normativa de protección de datos permite adoptar las medidas que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas.

El interés público esencial en el ámbito de la salud, la realización de diagnósticos médicos, o el cumplimiento de obligaciones legales en el ámbito laboral, incluido el tratamiento de datos de salud sin necesidad de contar con el consentimiento explícito el afectado.

En todo caso, el tratamiento de estos datos debe observar los principios establecidos en el RGPD, en particular los de minimización, limitación de la finalidad y minimización de la conservación.

En caso de cuarentena preventiva o estar afectado por el coronavirus, ¿el
trabajador tiene obligación de informar a su empleador de esta
circunstancia?

Los trabajadores que, tras haber tenido contacto con un caso de coronavirus, pudieran estar afectados por dicha enfermedad y que, por aplicación de los protocolos establecidos por las Autoridades Sanitarias competentes, se ven sometidos al correspondiente aislamiento preventivo para evitar los riesgos de contagio derivados de dicha situación hasta tanto se disponga del correspondiente diagnóstico, deberán informar a su empleador y al servicio de prevención o, en su caso, a los delegados de prevención (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

La persona trabajadora en situación de baja por enfermedad no tiene obligación de informar sobre la razón de la baja a la empresa, sin embargo, este derecho individual puede ceder frente a la defensa de otros derechos como el derecho a la protección de la salud del colectivo de trabajadores en situaciones de pandemia y, más en general, la defensa de la salud de toda la población.

AEPD, coronavirus y protección de datos

¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores
con el fin de detectar casos coronavirus?


Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario.

En todo caso, el tratamiento de los datos obtenidos a partir de las tomas de temperatura debe respetar la normativa de protección de datos y, por ello y entre otras obligaciones, debe obedecer a la finalidad específica de contener la propagación del coronavirus, limitarse a esa finalidad y no extenderse a otras distintas, y mantenidos no más del tiempo necesario para la finalidad para la que se recaban.

Fuentes. Texto íntegro de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de su página web: www.aepd.es

De Legalis Consultores sobre texto extraído de la página web de la Agencia Española de Protección de Datos: AEPD.

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Nueva Ley de Protección de Datos. LOPDGDD. 3/2018

PODCAST DEL CAPÍTULO

Aprobada la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales

La normativa, que ha obtenido un apoyo parlamentario del 93%, adapta el derecho español al modelo establecido por el RGPD

La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ha sido aprobada con un 93% de apoyo parlamentario.

La nueva normativa, que adapta el derecho español al modelo establecido por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), introduce novedades mediante el desarrollo de materias contenidas en el mismo.

Novedades de la LOPD-GDD

La Ley facilita que los ciudadanos puedan ejercitar sus derechos al exigir, en particular, que los medios para hacerlo sean fácilmente accesibles.

Además, se regula el modo en que debe informarse a las personas acerca del tratamiento de sus datos optándose, específicamente en el ámbito de internet, por un sistema de información por capas que permita al ciudadano conocer de forma clara y sencilla los aspectos más importantes del tratamiento, pudiendo acceder a los restantes a través de un enlace directo.

Otros aspectos novedosos

Otro de los aspectos novedosos incluidos en la nueva normativa es que se reconoce específicamente el derecho de acceso y, en su caso, de rectificación o supresión por parte de quienes tuvieran vinculación con personas fallecidas por razones familiares o de hecho y a sus herederos.

La medida limita el ejercicio de estos derechos cuando el fallecido lo hubiera prohibido.

Menores de edad

En cuanto a los menores, la Ley fija en 14 años la edad a partir de la cual se puede prestar consentimiento de manera autónoma.

También se regula expresamente el derecho a solicitar la supresión de los datos facilitados a redes sociales u otros servicios de la sociedad de la información por el propio menor o por terceros durante su minoría de edad.

Sistema educativo y Curriculums

La Ley refuerza, como propuso la Agencia, las obligaciones del sistema educativo para garantizar la formación del alumnado en el uso seguro y adecuado de internet, incluyéndola de forma específica en los currículums académicos y exigiendo que el profesorado reciba una formación adecuada en esta materia.

A tal efecto, el Gobierno deberá remitir en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley un proyecto de ley dirigido específicamente a garantizar estos derechos y las administraciones educativas tendrán el mismo plazo para la inclusión de dicha formación en los currículums.

Derecho al Olvido

El texto regula, asimismo, el derecho al olvido en redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

Se exceptúa la supresión cuando los datos hubieran sido facilitados por terceros en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

Sistema de Denuncias

Por otra parte, la Agencia ha propuesto que se recogieran en la Ley los sistemas de denuncias internas anónimas, a través de los cuales puede ponerse en conocimiento de una entidad privada la comisión de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa.

Estos sistemas son imprescindibles para que las personas jurídicas puedan acreditar la diligencia necesaria para quedar exentas de responsabilidad penal.

De este modo, la Ley dota a las empresas de un mecanismo que les permite conciliar su propio derecho con el derecho a la protección de datos de las personas.

Dispositivos de Videovigilancia

Además, la Ley actualiza las garantías del derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

Asimismo, refuerza las garantías del derecho a la intimidad en relación con el uso de dispositivos digitales puestos a disposición de los empleados, complementando la regulación del derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral, de los que deberán ser informados.

Ficheros de Morosos

Otra novedad es la referida a la regulación de los sistemas de información crediticia (los conocidos como ficheros de morosos), que reducen de 6 a 5 años el periodo máximo de inclusión de las deudas y en los que se exige una cuantía mínima de 50 euros para la incorporación de las deudas a dichos sistemas. Con la anterior Ley, no existía una cantidad mínima.

Competencia Desleal

Por último, se modifica la Ley de competencia desleal, regulando como prácticas agresivas las que tratan de suplantar la identidad de la Agencia o sus funciones y las relacionadas con el asesoramiento conocido como ‘adaptación a coste cero’ a fin de limitar asesoramientos de ínfima calidad a las empresas.

De Legalis Consultores sobre texto extraído de la página web de la Agencia Española de Protección de Datos: AEPD.

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Delitos Informáticos: 20.- Interceptación de transmisiones de Datos Informáticos cometido por Funcionarios Públicos

Inteceptación de transmisiones por Funcionarios Públicos

Funcionarios Públicos y el artículo 198 del C.P.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Con este artículo terminamos la serie de 20 post que hemos dedicado de forma exclusiva a:

Los Delitos Informáticos dentro del Código Penal español.
En el artículo de hoy,
vamos a analizar el delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos cometido por Funcionarios Públicos y que se encuentra recogido en el artículo 198 del mencionado código.

Artículo 198 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, (197) será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

Es decir, el artículo mencionado recoge un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionarios públicos por parte del sujeto activo.

Se refiere a la intervención de las comunicaciones personales,
especialmente a los artículos 579 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior” (arículo 197 C.P.):

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Por Personas Encargadas o Responsables de Ficheros

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrá las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior.
Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Conducta Típica

La conducta típica es “sin mediar causa legal por delito”.
Aquí hace referencia a la interceptación de las comunicaciones fuera de los supuestos contemplados en la ley y,
al margen de una investigación criminal.

prevaleciéndose de su cargo”. Es decir, que los Funcionarios Públicos hayan abusado de las funciones que le corresponden.

La regla general para estos delitos (artículos 197 y ss), es la exigencia de denuncia previa de la persona agraviada, o de su representante legal, pudiendo también denunciar el Ministerio Fiscal, cuando la víctima sea un menor de edad, incapaz o persona desvalida (delito semipúblico).
Pero en el caso que analizamos (artículo 198), se convierte en delito público y es persegible de oficio (no será necesaria denuncia por parte de la persona afectada).

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Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Intrusión Informática.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 18.- Descargas Ilegales como delito en el Código Penal

Vamos a tratar el delito de “Intromisión Informática”, recogido dentro del Código Penal español con las modificaciones de julio de 2015.

El Intrusismo Informático, es aquel delito por el que una persona emplea su experiencia y conocimientos informáticos (con conocimientos y habilidades especiales en el ámbito de la informática), para violar las medidas de seguridad de un sistema de información.

Por lo tanto, el autor del delito necesariamente ha de ser un especialista informático.

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido en este caso se encuentra dividido por la doctrina, ya que unos afirman que sería la seguridad y protección informática, mientras otros entienden que lo que engloba el bien jurídico protegido es la intimidad de las personas.

Hay que considerar que la mera intromisión informática puede poner en peligro la privacidad del titular del sistema.

El Artículo 197 Código Penal

El artículo 197.1 bis establece:

“El que por cualquier medio o procedimiento vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años”.

Se mantiene la necesidad de vulneración de las medidas de seguridad, por lo que el acceso a sistemas de información o parte de ellos, no protegidos, no constituirá ilícito penal ( las adecuadas al estado de la técnica, usos y costumbres de la comunidad, no más de lo razonable para un usuario medio).

Delito Doloso

Nos encontramos pues ante un delito doloso, por lo que el sujeto ha de actuar guiado por la finalidad de vulnerar la seguridad de los sistemas de información, por lo que si el acceso es producto de un descuido o negligencia, sin la intencionalidad requerida por el tipo, el hecho será atípico.

Objeto Penal

En cuanto al Objeto Penal, con la nueva modificación de julio de 2015 se castigará, por tanto, el simple acceso al sistema informático, sin necesidad de acceder a los datos o programas en él alojados.

El sujeto pasivo, será todo aquel que sea titular de un sistema de información, pudiendo ser tanto una persona FÍSICA como JURÍDICA.

De Legalis Consultores sobre distintos textos y normativa jurídica

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Delitos Informáticos. 18.- Descargas Ilegales como Delito en el Código Penal español

Descargas Ilegales como Delito en el Código Penal español

Delito de Descargas Ilegales

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 17.- Incumplimientos de Contratos Informáticos

Vamos a tratar en este artículo sobre las “descargas ilegales” dentro del Código Penal español tras la reforma de 1 de julio de 2015.

En lo que respecta a los delitos de este tipo cometidos por medios informáticos viene regulado en el artículo 270 del propio Código Penal que establece con la nueva redacción:

Artículo 270 del Código Penal 

Apartado 1:

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Apartado 2

2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

Apartado 3

3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.
Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz,…

…se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente”.

Dicho artículo trata sobre la “Propiedad Intelectual” y establece de una manera clara la referencia a “descargas para su explotación económica” para ser considerado como un Delito Penal.

Por tanto podemos decir que quedaría excluído de la sanción penal la actividad de los usuarios que no llevan a cabo ninguna explotación económica por el acceso a las obras o prestaciones protegidas de manera irregular (Circular de la Fiscalía: 8/2015).

Tras la reforma del código penal deja de utilizarse el término “ánimo de lucro” (que trajo varias controversias y polémicas, cuando se entendía que el usuario que no paga también obtiene un ánimo de lucro independientemente de si obtiene o no un beneficio económico).

El termino que ahora viene recogido en la nueva redacción es el del “beneficio económico directo o indirecto”.

Por tanto se refiere en este último caso a una ganancia o ventaja y no a un ahorro del precio por el disfrute de la obra o prestación.

Descargas P2P

Con este tipo de descargas, se distribuye contenido que un usuario se ha descargado de otros usuarios.
Mientras la actividad se reduce a esto únicamente, la Fiscalía entiende que no hay delito, puesto que el fin no es obtener un beneficio económico.

Se trata de una puesta en común de archivos por parte de un número indeterminado de usuarios.

Uploaders

La cosa cambia si hablamos de los Uploaders que suben los contenidos a las páginas de descargas y donde ellos colaboran, grabando en salas de cine u obteniéndola irregularmente por cualquier otro medio.

En este caso se entiende que hay un beneficio económico o contraprestación económica por su actividad y por tanto,…

… incurrirán en una responsabilidad criminal.

Del mismo modo sería delito cuando estos Uploaders suben contenidos a foros u otros sitios de descargas directa y ganan dinero a cambio de las descargas

o de la contraprestación que la gente hace de las cuentas PREMIUM.

Con las Páginas de Descargas… no hay duda.

Delito Penal y delito Civil

La Fiscalía deja claro que conlleva un delito, incluso cuando los enlaces hayan sido facilitados por los propios usuarios.

(artículo 270.2 inciso último)

En este caso se facilita el acceso irregular a contenidos con la finalidad de beneficiarse económicamente en perjuicio de terceros.

Salvo que las páginas de enlace sean creadas y mantenidas por los propios usuarios, ya que en este caso,

no se obtendría beneficios económicos de ningún tipo.

Otra cosa es que puedan ser demandados por la vía Civil o Administrativa …

… al vulnerar la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Por tanto, el que estas acciones no sean un “Delito Penal”, pueden ser objeto de acciones Civiles o Administrativas igualmente. Pueden suponer una infracción Civil que podría llevar aparejada una obligación de indemnizar.

Es posible, por tanto, ser demandado por estas vías.

Pero es altamente improbable que ocurra…

…debido a la dificultad que se encuentran los propietarios de los derechos de poder identificarlos.

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Delitos Informáticos. 17.- Incumplimiento de Contratos Informáticos

Contratos Informáticos

Derechos de propiedad y uso

Artículo anterior:    

Delitos Informáticos. 16.- Falsificaciones Informáticas

Tenemos que señalar que debido al auge de los medios informáticos hoy en día, han aparecido en nuestra relación comercial un nuevo tipo de contratos que vinculan a particulares con empresas, a empresas entre sí o a particulares por la prestación de bienes o servicios informáticos.

Además, dichos contratos transmiten derechos de propiedad o de uso sobre bienes que realizan funciones de tratamientos automáticos de la información como podría ser:

  • El Equipo o Hardware: Mantenimiento de ordenadores, creación de un ordenador con una determinada configuración.
  • Programas o Software: Hosting o alojamientos de páginas web, compras de dominio, desarrollo de páginas web, contratos de compraventa online…

O cualquier servicio sobre bienes informáticos.

Contratos Informáticos.

Clases de Contratos Informáticos:

A.- Contrato de Hosting

Es un contrato de carácter mercantil que se celebra entre una empresa de alojamiento de páginas web y la empresa o el particular que es propietaria de dicha página web.

Normalmente no se realiza ningún contrato y, simplemente de forma online, se tiene que adherir a las condiciones generales que figuran en la propia web de alojamiento.

También, los derechos y las obligaciones en este tipo de condiciones se encuentran muchas veces difuminados y tienen una compleja interpretación.

B.- Contrato de Software

Se refiere a todo lo relacionado con los programas informáticos propiamente dichos.

Además, suelen existir programas estándar que se elaboran de forma previa para su posterior comercialización en masa.
Por lo tanto, son una mezcla de contrato de producto y obra.

C.- Contrato de Outsourcing

Estos contratos sirven para la cesión de la gestión de los sistemas de información de una entidad a un tercero que, especialmente en esta área del Derecho Informático, se integra en la toma de decisiones y desarrollo de aplicaciones y de actividades propias de la referida gestión.

D.- Contrato de Desarrollo de Programas

Un programa de ordenador puede ser una obra creada por encargo, donde el autor se compromete a entregar un software específico, para una determinada aplicación.
Además, en la obra participan tanto el usuario como la empresa de servicios.

E.- Contrato de Mantenimiento Informático

Es el contrato que más se desarrolla en la práctica diaria.
Cualquier empresario debe de contar con un servicio que prevenga de posibles defectos de funcionamiento d ellos equipos y de los programas informáticos o se pueda corregir.

Además el mantenimiento normalmente se extiende tanto al hardware como al software.

F.- Contrato de Escrow

Este tipo de contratos sirve para dar respuestas a posibles conflictos que pueden surgir entre el usuarios de un programa y sus creadores o empresas de software, que es la propietaria de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa y, el usuario del mismo y, a la vez se exige la presencia de un tercero depositario.

G.- Contrato de Consultoría y Estudio

Sirven para dar asesoramiento y consejos sobre lo que se ha de hacer o cómo llevar adecuadamente una determinada actividad para obtener los fines deseados.
Es un tipo de contrato de servicios.

H.- Contrato de Auditoría Informática

Consisten en contratos en lo que se pretende regular es la revisión de la propia informática y su entorno.

En la auditoría Informática se investiga las instalaciones y los sistemas de tratamiento de la información del empresario o profesional, analizando y detectando posibles fallos de sistemas, corrigiendo duplicidades…

Por lo tanto, se revisa la seguridad, calidad y eficiencia del sistema de información de la empresa.

La Auditoría General de Seguridad Informática exige una colaboración activa entre el auditor y el auditado, tratando de evitar incidencias perjudiciales.

I.- Otros Contratos Informáticos

Contratos de Suministro de Contenidos, contrato de cesión de propiedad intelectual, contrato de licencia de uso, contrato de arrendamiento de equipos…

Cumplimiento de los Contratos Informáticos

En las cláusulas de todos estos contratos se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos:

1.- Las obligaciones de las partes en estos contratos deben ser claras y concisas así como perfectamente entendibles y asumibles por ambas partes.
2.- Se deben de cumplir y respetar los plazos.
3.- Se debe asegurar la sustitución de equipos defectuosos o de un mal servicio.
4.- Debe incluirse un mantenimiento preventivo.
5.- Tiene que haber una formación del usuario.
6.- No se puede subarrendar salvo que se pacte lo contrario.
7.- Se tiene que incluir una cláusula de garantía.
8.- Los Anexos tienen que tener la misma fuerza ejecutiva de obligar y se deben de desarrollar los elementos que la formen.

Contratos Informáticos.

Conclusión

También los Contratos Informáticos están formados por elementos dispares que exigen la mezcla o unión de dos o más tipos de contratos para poder configurar sus características.
Todo ello es debido a la pluralidad de las partes que intervienen y los diversos intereses que se encuentran.

Además, en muchas ocasiones se trata de contratos de adhesión en el que una de las partes fija las cláusulas del contrato y la otra se adhiere a las mismas, sin tener la posibilidad de modificar ninguna de ellas (por la contratación masiva).

Por tanto, hay que evitar que se produzca una violación de los derechos de los consumidores y usuarios de estos bienes o servicios.

Regulación en el Código Civil español

  • La Capacidad para Contratar: Artículos 1.263 y 1.264.
  • De los Elementos de los Contratos: Artículo 1.261.
  • Interpretación de los Contratos: Artículos 1.281 al 1.289.
  • La Nulidad d eso Contratos: Artículos 1.305 y 1.306.
  • De la Confirmación de los Contratos: Artículo 1.310.
  • Rescisión de los Contratos y sus Cláusulas: Artículo 1.290.

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Falsificaciones informáticas. Delitos Informáticos. 16

Falsificaciones informáticas dentro de los delitos informáticos

Artículo anterior:  Estafas Informáticas. Falsificaciones

Falsificaciones informáticas. Introducción

Dentro de este artículo vamos a tratar de manera exclusiva las falsificaciones informáticas, dejando para otra ocasión el llamado delito de Falsificación Documental
y que nuestro Código Penal (C.P.) lo contempla y regula aparte en los artículos 386 al 400 del mismo código.
Todo ello a pesar de que cualquier documento (físico) falsificado puede enviarse por medios telemáticos constituyendo por tanto en un delito.

Sería el caso de la falsificación de un documento público e incluso privado y su envío posterior a través de correo electrónico o redes sociales.

Fraudes informáticos

Dentro de los Delitos que vamos a analizar nos encontramos con tres tipos:

1.- Fraudes informáticos que viene contemplado en el artículo 248 del C.P. y que ya hemos analizado anteriormente al tratar el delito de estafa.

  • 1.Cometen delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Además, en su apartado segundo señala que también cometen estafa aquellos individuos que:

  • También utilicen la manipulación informática “o artificio semejante” para transferir sin consentimiento activos patrimoniales de los que no son titulares.

  • Que fabriquen, posean, introduzcan o faciliten cualquier tipo de software cuyo objetivo explícito sea cometer cualquiera de las estafas recogidas en el Código Penal.

  • Y también quien use tarjetas bancarias, cheques de viajes o los datos que aparecen en estos para realizar operaciones perjudicando al titular.

  • 2.- Sabotajes Informáticos que viene regulado en el artículo 263 y 264 del C.P.

Aquí es donde se contempla la alteración o destrucción de datos, documentos software y que se encuentran almacenados en sistemas o redes informáticas.

Por tanto, la modalidad de destrucción de datos del artículo 264.1 CP sanciona con pena de prisión a quien:

Sin autorización y de forma grave, borre, dañe, deteriore, altere, suprima o haga inaccesible datos, programas o documentos …

… cuando el resultado fuese grave.

Además, el objeto de la destrucción son datos (cualquier información informática),

programas (elementos de software útiles para determinada función)

o documentos electrónicos (conjuntos de datos contenidos en un concreto archivo).

falsificaciones informáticas
falsificaciones informáticas

Por ello, el Daño en el sabotaje informático se aleja de la tradicional noción de destrucción física permanente.

Por lo tanto, deberemos de asumir un concepto funcional de la propiedad más allá del concepto de indemnidad de la “cosa”:

Los daños informáticos podrán producirse, entonces, por destrucción de los datos, de su interconexión lógica, de su accesibilidad, etc.

Artículo 264:

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado[…].
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado […]

3.- La posesión de software informáticos destinados a cometer delitos de falsedad, como por ejemplo…

…la falsificación de contratos electrónicos, DNI…

También, tenemos que explicar que con la entrada en vigor de la última reforma del Código Penal español el pasado 1 de julio de 2015:

L.O. 1/2015 de 30 de marzo, se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre.

Por lo tanto, se trata de una de las más duras reformas en materia penal, y también polémica,

llevadas a cabo en nuestro país.

Además, en dicha reforma se han eliminado 32 artículos y otros 252 han sido modificados y afectan directamente, entre otros, a los Delitos Informáticos, algo que, en la sociedad actual de la Información y Comunicación(TIC), en la que la mayoría de nuestra información privada y personal se encuentra automatizada y almacenada en bases de datos, resulta especialmente relevante.

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Te esperamos.

 

Agencia Española de Protección de Datos. Memoria 2015. (parte 2)

Agencia Española de Protección de Datos.

En esta segunda parte,
vamos a seguir analizando lo publicado en la Memoria del año 2015 de la propia Agencia Española de Protección de Datos.
Como hecho relevante hay que decir que incluye el PLAN ESTRATÉGICO 2015-2019Contenido del Plan Estratégico de la propia Agencia.

En este punto es importante señalar las actuaciones.
Estas  van a estar centradas en trabajar con las empresas.
El objetivo es que mejoren sus políticas de protección de datos, así como en orientar también al ciudadano sobre como puede ejercer sus derechos:

Los Derechos A.R.C.O. y Derecho de Tutela

Se trata de analizar las deficiencias que existen en las empresas españolas en materia de protección de datos, auditarlas y dar soluciones, elaboración de una guía para la presentación de quejas y reclamaciones ante compañías de Telecomunicaciones y otras de prestación de servicios, la colaboración con las Administraciones Públicas y Organizaciones Sociales orientadas a la protección de los consumidores y usuarios y la elaboración de fichas prácticas para los ciudadanos.

Dentro de la Memoria y respecto a procedimientos resueltos e iniciados a instancia de los ciudadanos que acuden a la Agencia reclamando la Tutela de sus Derechos, ocupan en primer lugar los procedimientos de cancelación (1.329), acceso (608), oposición (130) y rectificación (97).

Estas cifras ponen de manifiesto, un año más, que los ciudadanos dan prioridad a que las entidades dejen de tratar sus datos personales cuando lo solicitan.

Tutela de Derechos. AEPD
Tutela de Derechos. AEPD

Derecho al Olvido

En los caso de procedimientos de Tutela por el denominado “Derecho al Olvido frente a los buscadores”: Contenido del Derecho al Olvido en Buscadores, desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del años 2014, la Agencia ha dictado 371 resoluciones sobre este asunto, en las que se ha estimado la petición del ciudadano en 157 ocasiones y desestimado en 82.

En 131 casos, la petición se ha inadmitido ya que los reclamantes no se habían dirigido con anterioridad al buscador solicitando la cancelación previa de los datos, tal y como exige la legislación.
Durante el año 2015,  se atendieron casi 220.000 consultas planteadas por los ciudadanos a través de diferentes canales (+10´6% respecto al año 2014).

El año 2015 finalizó con más de 4´1 millones de ficheros inscritos.

esta cifra supone un aumento de casi un 10% respecto al cierre del año anterior.

De ellos, 3.950.620 ficheros eran de titularidad privada (96´17%) y 157.324 de titularidad pública (3´82%).

En el siguiente artículo, que publicaremos la próxima semana,
terminaremos de analizar la Memoria del año 2015 de la Agencia Española de Protección de Datos.

De Legalis Consultores sobre textos de la AEPD

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)

Legalis Consultores

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Agencia Española de Protección de Datos. Memoria 2015. (Parte 1)

Agencia Española de Protección de Datos 

Inclusión indebida en Ficheros de Morosidad (asnef, experian…) y Contratación Irregular de Servicios

El pasado día 21 de junio de 2016 la Agencia Española de Protección de Datos publicó su Memoria del año 2015.
Dicha Memoria recoge de una manera exhaustiva la actividad y el funcionamiento de las distintas áreas de la institución y un completo análisis de los desafíos presentes y futuros en materia de protección de datos.

Además, se constata un incremento del 15´70% en el número de denuncias y reclamaciones resueltas ante la Agencia.

Edificio-de-la-aepd
Edificio de la AEPD.AGPD.

Los sectores más sancionados en el año 2015 han sido:

Telecomunicaciones, Entidades Financieras, Empresas de Suministro y Comercializadoras de Energía y Agua.
Las consultas planteadas ante la Agencia crecieron más de un 10% durante dicho año, superando las 218.000 cuestiones.

Derecho de Cancelación

El Derecho de Cancelación

Este derecho se mantiene como el más ejercitado por los ciudadanos, que dan prioridad a que sus datos se eliminen cuando así lo solicitan.

Se han resuelto cerca de 10.871 demandas frente a las 9.404 del año 2014 (un 15´60% más).

Se desprende de ello:

Que ha habido un incremento medio en la resolución de las reclamaciones y denuncias de un 15´70% respecto al año 2014.

La “inclusión indebida en archivos de morosos” y la Contratación irregular de servicios, se encuentran entre las principales reclamaciones planteadas ante la A.E.P.D. Por los ciudadanos.

La “inclusión indebida en archivos de morosidad”, “la reclamación de deudas impagadas” o la “contratación irregular de servicios contratados” sobre todo por operadores de telecomunicaciones, entidades financieras o compañías energéticas son a día de hoy asuntos que suelen producirse más de lo previsto .

En relación con estas conductas:

Es preciso incidir que la inclusión indebida en ficheros de morosos, produce unos efectos especialmente negativos para los afectados.

Por lo tanto, las empresas deberán extremar la diligencia antes de comunicar una información inexacta.

Si se encuentra en alguno de estos casos de inclusión indebida en archivos negativos, o se ha realizado una suplantación de identidad por error en el servicio, puede ponerse en contacto con LEGALIS CONSULTORES a través de CONTACTO o a través de email: info@legalisconsultores.es.

También puede ponerse en contacto telefónico a través del número: 635.83.63.14. (También Whatsapp).

Le ayudaremos a poner solución definitiva a su caso.
Artículo de LEGALIS CONSULTORES sobre texto de la propia Agencia Española de Protección de Datos.

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Aspectos Legales para montar una Tienda Online en España (2ª parte)

Tienda Online. Aspectos Legales (2)

Para montar una Tienda Online en España

Artículo anterior: Aspectos Legales de montar una Tienda Online : Aspectos Legales de montar una Tienda Online en España. Parte 1

Además, en este artículo vamos a analizar las tres normas principales (que no las únicas) que afectan de forma directa y que deberemos tener en cuenta en aquellos casos que queramos crear una Tienda Online (Ecommerce).

  • La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD). Ley 15/1999 de 13 de diciembre.
  • También, Ley de Servicios de Sociedades de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI-CE) Ley 34/2002.
  • Además, la Ley que regula las CONDICIONES GENERALES DE VENTAS ONLINE que viene regulada por la ley anterior (LSSI-CE).
  • Se amplía con lo establecido en el real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Tienda Online en España
Tienda Online en España

Vamos a analizar cada una de estas normas y ver que asuntos regulan:

1.- Ley de Protección de Datos (LOPD):

Desde el mismo momento que una Tienda Online e incluso una simple página Web recoge datos personales de personas identificadas o identificables.

Aunque sólo sea su nombre y apellidos o NIF, domicilio, teléfono… e incluso tenga un Formulario de Contacto e independientemente de si su finalidad es económica o no (persona física que tiene una página web).

Se debe estar adecuado a esta ley y ello implica:

  • Dar de alta los ficheros ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD o AGPD).
  • Tener confeccionado el Documento de Seguridad.
  • Establecer de forma clara como el usuario de la web puede ejercer sus derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición) de forma clara y gratuita.
  • Recabar el consentimiento de los usuarios e indicar para que se toman los datos y que uso se le van a dar a los mismos.
  • Indicar en la Web que la página o tienda online está adaptada a la LOPD y a la LSSI-CE.

Todo esto nos va a evitar no sólo las propias sanciones que marca la AEPD y que van desde los 900 euros hasta los 600.000 euros en función de si son faltas Leves, Graves o Muy Graves, sino que como ya explicábamos en el post anterior:

Aspectos Legales de montar una Tienda Online en España. parte I,  esto nos va a dar una mejor calidad de cara a nuestros clientes o usuarios y damos una imagen de seguridad de nuestro propio negocio o actividad profesional.

2.- Ley de Servicios de Sociedades de la Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE):

El concepto sociedad de la información es relativamente moderno y se utiliza debido a la expansión que está teniendo las redes de Comunicación sobre todo Internet.

Esta ley pretende regular el régimen jurídico de los servicios relacionados con internet y la contratación electrónica.

Los prestadores de servicios deben de indicar en su página web de una manera fija, fácil y directa además de gratuita varios puntos:

  • El nombre (si es persona física) o denominación social y datos de contacto.
  • Datos del Registro Mercantil o cualquier otro Registro Público.
  • NIF (caso de autónomos) o CIF.
  • Información sobre los productos o servicios y el precio de los mismos.
  • Los códigos de conducta a los que esté adheridos.
  • Correo Electrónico o datos de contacto: Formulario de Contactos, teléfono, fax…
  • Autorización Administrativa previa si estuviese obligado: Agencias de Viajes, Centros y Servicios Sanitarios…
  • Información sobre las “cookies”. Habrá que recabar el consentimiento de los usuarios después de que hayan sido informados de una manera clara, completa sobre las utilidad y finalidad de las mismas.
  • La Información sobre Políticas de Privacidad y de Seguridad.

Caso de no estar adaptado o de cometer alguna infracción la Ley distingue tres tipos de sanciones:

  • LEVES: Multa de hasta 30.000 euros.
  • GRAVES: Multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
  • MUY GRAVES: Multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

La supervisión, el control y potestad sancionadora pertenece en este caso al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Salvo en los casos contemplados en los artículos 21 y 22 de la LSSI-CE: Comunicaciones comerciales electrónicas, cuya potestad sancionadora corresponde en este caso a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),
y en el artículo 38.2 letra b que corresponde a la Comisión de Propiedad Intelectual.

El carácter gratuito de un servicio a través de una página web no determina por sí mismo que no esté sujeto a la presente ley.

Por tanto la ley se aplica incluso a nivel particular si teniendo una web se llevan actividades económicas que supongan un beneficio económico directo o indirecto (publicidad…).

3.- Condiciones Generales de Ventas Online (CGVO):

Toda Página Web que se dedique a la Venta Online, debe tener redactado un documento donde se recojan las condiciones de las ventas online.

También hay que señalar, que dicho documento debe contener una descripción clara de todos los términos para realizar esa venta.

Dicho documento debe ser particularizado para cada tipo de negocio (aquí tampoco sirve un corta-pega,
como algunas veces se utiliza de forma incorrecta), es totalmente diferente del tipo de negocio y de otros muchos aspectos.

El tener redactado un buen documento en nuestra Tienda Online de Condiciones Generales de Venta Online (CGVO) no solo nos va a evitar ser sancionados sino que va a implementar la confianza del cliente con nosotros al describir todas las conductas de las transacciones online.

La información que deberá contener es:

  • La identidad de la empresa o autónomo (parte vendedora), incluyendo su nombre comercial. Si es autónomo se pondrá el NIF.
  • Datos de contacto: dirección completa, correo electrónico, teléfono, fax…
  • Descripción clara y ordenada de los productos que se venden a través de la página web y sus precios, impuestos aplicables, gastos de envío y ofertas o descuentos que existan.
  • Los trámites para la compra online de forma detallada que no ocasione dudas al comprador.
  • Procedimientos de pago, entrega y ejecución. No pudiéndose cobrar cantidades extras por utilizar un medio de pago u otro.
  • El plazo de entrega no podrá ser superior nunca a 30 días naturales desde la compra del artículo.
  • La lengua o lenguas en las que se formalice el contrato.
  • El derecho de desistimiento que ahora es de 14 días (y no de 7 días como era antes) y el formulario para que el comprador pueda ejercerlo.
  • Los modos de dar solución al comprador cuando este recibe el producto de forma defectuosa o se haya producido un error en el envío.
  • Va a existir o no servicio postventa.
  • Si hay posibilidad de acogerse a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos (mediación, arbitraje…).
  • Nuestro consejo es que por muy poco, se puede conseguir mucho: “Nunca tendremos una segunda oportunidad de causar una primera buena impresión”.

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Legalis Consultores

Pueden consultarnos a través de cualquiera de estos medios y les haremos un estudio particularizado y gratuito:

Teléfono: 635836314 (También whatsapp).
info@legalisconsultores.es

A través de CONTACTO en nuestra Web de Legalis Consultores.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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