(*) Actualizado en fecha 21.11.2021
"Empresas de Seguridad". Parte III.
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Empresas de Seguridad. Cámaras de Videovigilancia.
Los Servicios de utilización de sistemas de captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad,
serán prestados por empresas específicamente “autorizadas”.
Todo ello determina la exigencia de una especial diligencia en el asesoramiento al Responsable que contrate sus servicios respecto del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos: 3/2018 e Instrucción 1/2006.
Exigencias específicas.
Estas “exigencias específicas” son:
- Obligación de formalizar y notificar a la autoridad competente “un contrato” cuando se preste un servicio de seguridad. En el caso de que no exista este contrato y no se notifica, la empresa de seguridad no tendrá LEGITIMACIÓN para realizar la instalación.
- La empresa de seguridad debe garantizar que cumple con los requisitos de la LOPD e Instrucción 1/2006. Es decir:
- Cuando se realice la inscripción del fichero ante el Registro general de Protección de Datos, que estén los distintivos informativos.
- Establecer una definición clara de los espacios vigilados y orientación adecuada de las cámaras.
- Que se adopten medidas de Seguridad adecuadas y para el caso de que tenga acceso a las imágenes será el “ENCARGADO DEL TRATAMIENTO” y será el responsable en función de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD.
Asesoramiento a los Particulares.
Toda empresa de seguridad, tenga o no la condición de Encargado de Tratamiento, les compete el deber de “asesorar a los particulares” sobre la adecuación a la normativa de la protección de datos de las instalaciones de videovigilancia.
Supuestos específicos.
1.-Acceso a Edificios Públicos y Salas de Juegos.
Será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 1 de marzo de la Agencia Privada de Protección de Datos sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios públicos.
Por ello el responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la LOPD.
La recogida de datos efectuada en estos casos, se limitará a la finalidad de realizar controles de acceso y se tendrá que dar “información”.
Los datos personales no se podrán utilizar para otros fines, ni ser cedidos fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley, salvo que exista un consentimiento claro del afectado.
Instrucción 2/1996.
La Instrucción 2/1996 regula los ficheros establecidos con la finalidad de controlar los accesos a los casinos y salas de bingo.
Aquí el “Responsable de Ficheros” es la sociedad explotadora del casino de juegos o la empresa titular de la sala de bingo.
Tendrán que cumplir con el “deber de informar” y los datos personales en ningún caso podrán ser cedidos, salvo consentimiento claro del afectado.
2.- Entidades Financieras.
Está regulado por la Ley 1/1992 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana.
Esta ley prevé que por razones de seguridad pública se adopten medidas entre las que están la de instalar cámaras y videocámaras en dichos establecimientos.
Estas instalaciones son de titularidad privada, siendo pues las responsables de las mismas.
El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define una serie de peculiaridades en su régimen jurídico:
Peculiaridades:
Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
- El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes que sean grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
- Las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, jueces y tribunales, así como por la inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias.
- La cancelación de las imágenes se producirá transcurridos un periodo de 15 días desde su grabación, salvo que se hubiese dispuesto lo contrario. Por ello aquí los empleados y responsables de las entidades financieras, no podrán acceder a las imágenes, salvo que exista personal propio de seguridad con la categoría de Director de Seguridad.
3.- Cámaras con acceso a la Vía Pública.
La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la “protección de entornos privados”.
La prevención del delito y la garantía de la seguridad en vías públicas corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
Por lo tanto y, esto es IMPORTANTE:
La Regla General es que está PROHIBIDO captar imágenes (con cámaras de videovigilancia) de la CALLE desde “instalaciones privadas”.
A pesar de ello, queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006:
Aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.
El Responsable de Ficheros:
Adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.
La señalización de la colocación de cámaras de videovigilancia garantizará en todo caso los derechos de los afectados.
…En el siguiente post analizaremos las "Cámaras conectadas a Internet".
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.
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2 respuestas a «Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte III. "Empresas de Seguridad"»